La extinción de la pensión de alimentos y la desheredación por falta de relación entre padres e hijos.

Extinción de la pensión de alimentos - Vestalia Abogados

Tanto la pensión de alimentos como la legítima son dos figuras comprendidas dentro del Derecho Civil Español que tienen como función principal brindar protección a los eslabones más débiles de la familia.

En este sentido, la pensión de alimentos consiste en una cantidad económica que, con carácter general, se fija en los procedimientos de nulidad, separación y divorcio o procedimientos de medidas paternofiliales de hijos no matrimoniales. Está a cargo de uno de los progenitores con el objetivo de cubrir las necesidades básicas de los hijos menores de edad.

La fijación de esta cuantía debe realizarla obligatoriamente el juez como detalla el artículo 93 del Código Civil C.C., que obliga a que, al dictar sentencia en los procedimientos anteriormente citados, se haga una expresa mención de cómo contribuirá cada uno de los progenitores a los alimentos de los menores.

De acuerdo con esto, la pensión de alimentos es una herramienta que busca dar cumplimiento a la obligación legal que existe en nuestro ordenamiento jurídico de dar alimentos, y que surge de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 39.1 y 39.3 de la Constitución Española respecto de solidaridad familiar, desarrollándose el concepto de alimentos a través de los artículos 142 y ss. de nuestro C.C., siendo que, tal y como dice nuestro Tribunal Supremo, se trata de una de las obligaciones “de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico”.

Pero todo lo mencionado en los anteriores párrafos no implica que se trate de una obligación de carácter irrevocable. De hecho, nuestro Código Civil recoge en su artículo 152 los motivos por los cuales se puede producir la extinción de la pensión de alimentos.

Lo mismo ocurre con la legítima. En este sentido, la legítima consiste en un mínimo legal de la herencia del que el testador no puede disponer con total libertad y que va a parar a sus hijos, porque, entiende el legislador, que de esta manera se evitan posibles situaciones de desprotección del núcleo familiar.

Como decíamos, los legitimarios son, habitualmente y al igual que ocurre con la pensión de alimentos, los hijos del causante, ya que la previsión legal de la legítima encuentra su razón de ser en fundamentos similares, si no prácticamente idénticos, que los de la pensión de alimentos, siendo estos proteger a la familia.

Pero al igual que en el caso anterior, la legítima no se trata de un derecho irrevocable, sino que nuestro propio Código Civil recoge una serie de previsiones legales de los motivos por los que se puede revocar este Derecho, siendo recogidos en los arts. 852 y ss. de nuestro Código Civil.

En este sentido, ambos fenómenos están estrechamente relacionados con las relaciones familiares que ocurren dentro del núcleo familiar. ¿Qué puede ocurrir para que se produzca la extinción de la pensión de alimentos y se revoque la legítima?

Como ocurre en todas las familias, lo más normal es que la convivencia no sea siempre idílica, pudiendo surgir problemas que, en la mayoría de contextos domésticos, no son causa que obstruya en forma alguna los derechos de alimentos o la legítima.

Pero ¿qué pasa cuando estos problemas familiares terminan por romper definitivamente la relación entre uno de los progenitores y sus hijos? ¿Están los primeros obligados a continuar abonando una pensión de alimentos a los segundos? ¿Y a entregarles parte de su haber hereditario?

1.- La extinción de la pensión de alimentos por falta de relación familiar

Como se ha mencionado, es cierto que los problemas familiares no se recogen dentro del mencionado artículo 152 del Código Civil como un motivo para extinguir una pensión de alimentos, pero no es menos cierto que, en su artículo 152.4º se hace una referencia a que, cesa la obligación de dar alimentos para los casos en que el alimentista cometa alguna de las faltas que pueden ser causa de desheredación.

Es así como, aunque la legislación común vaya por detrás de nuestra realidad social, la jurisprudencia ha venido adaptándose con el paso de los años hasta que, en fecha 19 de febrero de 2019, la Sentencia del Tribunal Supremo 104/2019, recoge, por primera vez, como motivo para que se extinga la pensión de alimentos que haya una falta de relación entre el alimentante y el alimentista.

Pero esta falta de relación tiene unas características y requisitos sumamente especiales:

  • Que la falta de relación sea achacable en exclusiva al alimentista.
  • Que el alimentista sea mayor de edad.
  • Que la falta de relación se mantenga en el tiempo, teniendo un carácter de suficiente relevancia a ojos del juzgador.
  • Que existan intentos de recuperar la relación por parte del alimentante con sus hijos, existiendo una negativa a la relación única y exclusiva por parte de estos.

Solo en los casos donde se cumplan estos requisitos, la jurisprudencia reconoce el derecho del alimentante a que se extinga la pensión de alimentos, siendo que aún hoy en día la jurisprudencia continúa definiendo en qué supuestos concretos la falta de relación entre alimentista y alimentante es injustificada y achacable al primero, y en qué casos no.

2.- La desheredación por falta de relación entre padres e hijos

Tal y como hemos podido adelantar respecto de la pensión de alimentos, dentro de las causas que nuestro Código Civil recoge para permitir la desheredación de un heredero forzoso, encontramos en el artículo 853 2º el “maltrato de obra”.

En este sentido, al igual que con la pensión de alimentos, nuestra jurisprudencia ha avanzado a lo largo de los años terminando por considerar que, en los casos en los que exista una falta de relación entre el causante y el heredero de suficiente entidad y achacable en exclusiva al segundo, como un maltrato de obra al causante, en virtud del citado artículo 853.2º del C.C. le habilita para desheredarlo.

Al igual que en el caso anterior, esta falta de relación ha de cumplir unos concretos requisitos para que se pueda considerar que tiene suficiente entidad como para ser causa de desheredación, siendo estos los siguientes:

  • La falta de relación ha de ser imputable en exclusiva al heredero.
  • Tiene que ser una falta de relación mantenida en el tiempo, no pudiendo ser algo puntual.

 

En conclusión, tanto nuestros legisladores como nuestros jueces son perfectos conocedores de la importancia que tanto la pensión de alimentos como la legítima tienen, y de la gran importancia de estas figuras tanto a nivel social como práctico y moral.

Por ello, si bien sí se ha venido recogiendo jurisprudencialmente que una desvinculación absoluta por parte del beneficiario de estos derechos respecto de su progenitor puede suponer una justa causa para que se proceda a la extinción de la pensión de alimentos o a la desheredación de la legítima, dicha falta de relación debe ser de gran entidad y encontrarse debidamente justificada.

En cualquier caso, estamos ante contextos familiares complicados en los que pueden vivirse situaciones que no son agradables para ninguna de las partes. Por eso, en esos casos en los que, como padre o madre, consideras que la falta de relación y de atención de tus hijos para contigo es motivo para dejar de pasarles la pensión de alimentos e incluso proceder a desheredarlos, lo mejor es que consultes en un despacho de abogados matrimoniales en Madrid como el nuestro.

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