¿Se puede acordar la guarda y custodia compartida en casos de violencia de género?

Los casos de violencia de género son especialmente delicados, y, por desgracia, hoy en día, son bastante más habituales de lo que desearíamos. No solo lo percibimos los abogados que, como es nuestro caso, somos expertos en la materia y prestamos un servicio específico: basta hablar con otras personas o ver las noticias para sentir un goteo continuo de hechos en los que se da este tipo de violencia.
Por ello, nuestra ley buscar otorgar la mayor protección posible en estas circunstancias. Por ejemplo, no se concede la custodia compartida en casos de violencia de género demostrada. En concreto, nuestro Código Civil es claro en cuanto al establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida en casos de violencia de género, y así en su artículo 92 apartado 7 establece:
“No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos”.
De hecho, este artículo no solo establece esta prohibición cuando ya la causa esté incursa en un proceso penal, sino que su protección incluye incluso el hecho de que el juez pueda, simplemente, advertir indicios fundados de violencia de género o doméstica:
“Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.
¿Y qué otras cuestiones relacionadas con la guarda y custodia compartida en casos de violencia de género son importantes destacar?
Más aspectos de la denegación de la custodia compartida en casos de violencia de género
Además de lo que acabamos de destacar, es importante tener en cuenta este otro aspecto: la ley no solo castiga un daño directo al otro progenitor o al menor, sino también ejercer ese daño de forma indirecta a través de malos tratos a animales con el fin de producir un control o daño en el otro progenitor o el menor.
“Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas”.
Vemos como, una vez más, el legislador trata de proporcionar la mayor protección posible a la víctima y a los menores, intentando prever todas aquellas situaciones y circunstancias que puedan suponer un peligro tanto físico como emocional, especialmente, para estos últimos, pues debemos recordar que el interés superior del menor es un principio base en el Derecho de Familia.
En este mismo sentido, nuestra ley no solo se pronuncia en cuanto a la procedencia o no de la custodia compartida en casos de violencia de género en los que hayan podido concurrir delitos contra el progenitor o el menor, sino también regula en lo que respecta al régimen de visitas o estancias, tanto en casos donde ya se está incurso en un procedimiento penal, como en casos donde haya sospechas fundadas de ello, al igual que se establecía en el artículo anterior.
Así pues, el párrafo cuarto del artículo 94 del Código Civil dice lo siguiente:
“No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos.
Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas”.
Sin embargo, en este artículo hay una apreciación especial en base a este principio del interés superior del menor que, como hemos indicado anteriormente, es la base de toda decisión judicial que involucre a niños menores:
“No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial”.
Así las cosas, se considera requisito imprescindible para que pueda establecerse un régimen de de guarda y custodia compartida que exista mutuo respeto entre los progenitores, pues debe haber un mínimo de cordialidad entre ellos para poder tomar decisiones conjuntas respecto a la vida de los hijos.
Por ello, vemos como la regla general para el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida en casos de violencia de género es su negativa.
No obstante, como todo en el Derecho, depende de las circunstancias específicas del caso, y, sobre todo, de que esa decisión sea la más acertada y adecuada para el interés superior del menor.
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