Prelegado y toma de posesión del legado: qué es y por qué es importante en la práctica sucesoria.

En la práctica sucesoria es muy frecuente que el testador no se limite a nombrar herederos, sino que, además, atribuya bienes concretos a personas determinadas mediante legados. Cuando ese legado se concede a quien, además, es heredero, estamos ante una figura particular: el prelegado.
Como el legado es una figura más popular y de la que ya te hemos hablado en varios artículos de este blog, hoy queremos centrarnos en el prelegado y explicarte a qué se debe su importancia.
¿Cuándo existe el prelegado?
Existe prelegado cuando una misma persona recibe una parte de la herencia como heredero y, además, un bien o derecho concreto como legado, por ejemplo, una vivienda, el capital de una cuenta bancaria o unas participaciones sociales.
Esta doble condición no es una simple cuestión teórica, sino que tiene consecuencias prácticas muy relevantes, especialmente en relación con la posesión del bien legado.
La regla general del Derecho Civil es clara en este sentido: el legatario no puede apropiarse del bien por su propia autoridad. El artículo 885 del Código Civil exige que el legatario solicite la entrega del legado al heredero o al albacea facultado.
La razón es evidente: desde el fallecimiento, la herencia debe atender primero al pago de deudas, al respeto de las legítimas y al correcto reparto del caudal hereditario. Por ello, aunque, en ciertos legados, el legatario llegue a adquirir la propiedad desde la muerte del testador, no puede entrar en posesión material del bien sin pasar por el marco sucesorio.
Sin embargo, el prelegado introduce una excepción importante. El prelegatario no es un tercero ajeno a la herencia, sino que forma parte del grupo de herederos.
Esa posición que tiene justifica que su situación sea distinta a la de un “legatario normal”. En varios Derechos Forales o especiales, especialmente en el Derecho Catalán, esta diferencia está expresamente reconocida (artículo 427-22 CCCat): “el prelegatario puede tomar posesión por sí mismo del bien legado, sin necesidad de que los demás herederos se lo entreguen”.
Condiciones del prelegado
Sin embargo, incluso en Cataluña, el prelegado no es un derecho absoluto. Está condicionado a:
- la inexistencia de albacea con facultades
- la inexistencia de oposición fundada
- el respeto a legítimas y deudas.
También la práctica notarial y la jurisprudencia han subrayado esta idea. Exigir siempre la entrega por los herederos vaciaría de contenido la figura del prelegado, ya que su función es precisamente asegurar que el heredero beneficiado reciba directamente el bien concreto que el testador quiso atribuirle.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha afirmado expresamente que “al no considerarse en la doctrina moderna que frente al legatario exista una persona distinta que, como heredera, haga entrega del legado, de tal manera que el prelegado no difiera, en definitiva, del legado común, y el heredero percibe como entera independencia de lo que le corresponde a título de herencia” (STS, Sala Primera, 14 de febrero de 1989).
En el Derecho Común, aunque no exista una regla tan expresa, la solución depende del caso concreto: la naturaleza del bien, la existencia de albacea, la presencia de legitimarios y la posible oposición de otros interesados. Aun así, la doctrina reconoce que el prelegado justifica una mayor autonomía del beneficiario para entrar en posesión del bien.
Por último, no debe olvidarse que ni el prelegado ni la facultad de tomar posesión eliminan los límites básicos del sistema sucesorio. Los legados siguen subordinados al pago de deudas y al respeto de las legítimas, y la toma de posesión no equivale a una autorización para disponer del bien al margen de la herencia cuando existen otros derechos en juego.
Conclusión
En definitiva, el prelegado es una herramienta eficaz para asegurar que un heredero reciba un bien concreto y, precisamente, por su condición de heredero, puede, en muchos casos, tomar posesión directamente del bien legado, algo que no está al alcance del legatario ordinario.
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