La naturaleza de un plan de pensiones ha sido objeto de debate en nuestra doctrina y jurisprudencia. Aunque no siempre ha sido así, hoy, por suerte, los criterios para su determinación son claros, de ahí que podamos explicarte ciertos aspectos a tener en cuenta, especialmente, cuando se contrata en el seno de un matrimonio.
¿Qué dice la jurisprudencia sobre el plan de pensiones?
Nuestra jurisprudencia ha sido clara respecto al carácter del plan de pensiones, así pues, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén núm. 741/2025 aclara respecto a la titularidad de los planes:
“Aunque el dinero aportado al plan de pensiones sea ganancial, la titularidad del mismo, según viene configurado el propio plan, ha de ser, necesariamente individual, pero no cabe la titularidad compartida, dado que los eventos que determinarán su pago, jubilación, muerte, incapacidad, desempleo, siempre ha de referirse a una sola persona, lo que nos lleva a la conclusión que, aunque las aportaciones se hagan con dinero ganancial, la titularidad del plan ha de considerarse privativa de cada uno de los esposos.
Además, la Sentencia núm. 290/2009 de la Audiencia Provincial de Toledo ya estableció que “el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles”.
En esta misma línea, recordando el artículo 1.346.5º del Código Civil: “son privativos de cada uno de los cónyuges: los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles ínter vivos”.
Por lo que, conforme a todo lo anterior, los planes de pensiones deben considerarse privativos ya que los derechos de la personalidad no son transmisibles, y el derecho de cobro de la prestación es considerado un componente de los derechos de la personalidad.
¿Incluso cuando se trata de planes de pensiones abonados con dinero ganancial?
No obstante, la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, haciendo referencia a anteriores pronunciamientos similares de otros tribunales, también establece que “con independencia de la naturaleza privativa del plan de pensiones es indudable que las aportaciones efectuadas durante la vigencia del matrimonio deben ser reintegradas al activo de la sociedad de gananciales”.
O dicho de otra forma, aunque el plan de pensiones es privativo y personal, si las cuotas se abonaron con dinero que el matrimonio tiene en régimen de gananciales, la parte proporcional debe ser devuelta al otro cónyuge. Porque, aunque es claro que la titularidad de ese plan de pensiones tiene carácter individual, si las aportaciones se hicieron durante el matrimonio, tras la disolución de este será necesario reembolsar a la sociedad de gananciales ese importe realizado con dinero ganancial.
Una excepción a tener en cuenta
Ahora bien, existe una excepción en el supuesto en que las aportaciones al plan de pensiones se hayan realizado por la empresa donde trabaja el cónyuge, en lugar de directamente por este.
En este sentido, las aportaciones no se consideran hechas con el salario del cónyuge -el cual sí tendría consideración ganancial-, pues técnicamente las hace la propia empresa, por lo que se considerarán privativas.
En estos casos, y como declaró el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de febrero de 2007: “dichas aportaciones empresariales al plan de pensiones no pueden confundirse con la retribución salarial, pues se trata de prestaciones económicas a favor del trabajador que no producen incremento en su patrimonio, sino que pasan a formar parte de un Fondo de Pensiones, que es gestionado por un tercero, en tal modo que el partícipe no tiene ningún control sobre las cantidades ingresadas en el correspondiente Fondo”.
Por tanto, resulta esencial conocer la diferente consideración que se da entre “el salario que, durante la vigencia del régimen económico, tiene indiscutible carácter ganancial (artículo 1347-1º C.C.), y las aportaciones del empleador a un Plan de Pensiones que, no se integran en el patrimonio del trabajador, sino en un Fondo de Pensiones”.
En este sentido nuestra doctrina asimila el fondo de pensiones a la pensión de jubilación, considerando ambas como un derecho del trabajador al cual no se le aplicaría el derecho de reembolso del 1.358 Código Civil. Por ello, al igual que las cotizaciones a la Seguridad Social para la pensión de jubilación no se integran en el activo ganancial, la misma consideración tienen las aportaciones de los empresarios a los planes de pensiones.
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