¿Tienen que aportar dinero en casa los hijos mayores de edad que aún viven en el domicilio familiar?
En muchas ocasiones, los padres se preguntan si, cuando un hijo ha alcanzado la mayoría de edad y aún conviven con ellos, debe contribuir económicamente en casa o, por el contrario, son ellos los que deben seguir encargándose de la totalidad de las cargas del domicilio familiar.
La cuestión es bastante personal y dependerá de la circunstancia de cada caso. De todas formas, lo que sí podemos decirte es que nuestro Código Civil establece en su artículo 155 cuales son los deberes de los hijos y recoge algo al respecto de los hijos mayores de edad que viven en el domicilio familiar:
1.° Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y respetarles siempre.
2.° Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.
No obstante, para responder a esta pregunta de la forma más acertada, debemos diferenciar dos posibles escenarios: por un lado, que el hijo sea aún dependiente económicamente; por otro lado, que el hijo haya alcanzado una independencia económica al percibir ingresos propios.
1.- Hijo dependiente económicamente:
El primer escenario que nos encontramos tiene lugar cuando el hijo es aún dependiente económicamente de sus padres. En este sentido, en lo que respecta a las obligaciones de los padres -como el abono de la pensión de alimentos- podría mantenerse incluso cuando los hijos fueran mayores de edad.
Así pues, el Código Civil en su artículo 93 establece que “Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código”.
En esta línea, la Audiencia Provincial de Toledo en su Sentencia 96/2014 establece que “Los hijos mayores de edad que viven en el domicilio familiar y sin independencia económica, tendrán derecho a la percepción de alimentos, conforme al artículo 93.2 en relación con los arts. 142 y ss. del Código Civil , si no han terminado su formación o carecen de recursos propios por causas a ellos inimputables (art. 152), pero no cuando la necesidad provenga de falta de aplicación al estudio o al trabajo”.
En este sentido, vemos cómo los tribunales mantienen la protección a los hijos mayores de edad cuando se cumplen los requisitos de:
(a) “que los hijos mayores carezcan de ingresos propios, no como una falta total de ellos sino que sean insuficientes”.
(b) “que los hijos mayores que viven en el domicilio familiar, lo que también ha merecido una interpretación extensa» (SAP MA núm. 194/2023), podrán recibir alimento basándonos en el “principio de solidaridad familiar”.”
Por lo que, siguiendo la línea que hasta el momento han tomado nuestros tribunales en cuanto a la protección de los hijos, sean menores o mayores de edad, si el hijo no tiene ingresos propios suficientes -no por voluntad propia sino, por ejemplo, porque esté centrado en sus estudios académicos o porque no encuentra trabajo– no le es exigible la obligación de aportar dinero en casa aun siendo mayores de edad.
2.- Hijo independiente económicamente:
Sin embargo, esta la situación es diferente si el hijo mayor de edad que vive en el domicilio familiar posee independencia económica. Así pues, nuestro código civil en su artículo 152 establece el cese de la obligación de prestar la pensión de alimentos cuando “el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia”.
En este sentido, vemos que en el momento en que el hijo pueda ejercer un trabajo y, por ende, obtener un salario propio que le permita ser independiente económicamente, cesa la obligación del progenitor de prestarle esta pensión de alimentos, pues al existir la posibilidad de que el hijo pueda cubrir él mismo estas necesidades básicas que obedecen a tal pensión, carece de sentido que sean los padres quienes sufraguen estas necesidades.
Así, en aplicación de la lógica anterior, si el hijo cuenta con independencia económica suficiente como para proceder a la extinción de la pensión de alimentos, también debe considerarse la posibilidad a contribuir a los gastos familiares, siempre y cuando conviva en el domicilio familiar.
Conclusión
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