El divorcio es un momento sumamente complicado en la vida de dos personas, por lo que es esencial evitar problemas tributarios añadidos.
Una vez disuelto el matrimonio, se debe proceder a la liquidación del régimen económico matrimonial, realizando adjudicaciones en favor de cada uno de los cónyuges. Y como sabemos lo complejo que puede resultar este asunto, hoy te traemos un artículo en el que explicamos la fiscalidad del divorcio y lo que puede implicar esta situación, además de unos consejos útiles para eludir sorpresas desagradables.
Tributación por excesos de adjudicación en la liquidación de la sociedad de gananciales: impuesto de sucesiones y donaciones, impuesto de transmisiones patrimoniales e impuesto de actos jurídicos documentados.
Durante el proceso de divorcio, los cónyuges negociarán la firma de un convenio regulador en el que podrán incluir cuestiones relativas al ejercicio de la patria potestad, guardia y custodia de los hijos menores de edad, régimen de visitas, comunicaciones y estancias, pensión de alimentos, gastos extraordinarios, reparto de días de vacaciones, pensión compensatoria en caso de proceder, atribución del uso de la vivienda familiar y, lo que ahora nos atañe, la liquidación del régimen económico matrimonial.
El artículo 1404 del Código Civil establece que “el haber de la sociedad de gananciales (…) se dividirá por mitad entre los cónyuges.” En caso de que, efectivamente, se realicen las adjudicaciones al cincuenta por ciento (50 %) para cada cónyuge, no se producirá tributación por la disolución del régimen económico matrimonial, de conformidad con el artículo 45.I.B)3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según el cual, “estarán exentas: (…) 3) Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.”
Sin embargo, el incumplimiento de la norma implica un exceso de adjudicación en favor de una de las partes y supondrá tributar en función de una de estas situaciones concretas:
1.- Cuando existe compensación económica y el bien es divisible:
Hacienda exigirá el pago del ITP-AJD por transmisión patrimonial onerosa. El cónyuge que se haya beneficiado de una mayor cuota en la adjudicación compensará económicamente al que se haya adjudicado menor porcentaje en la liquidación y, además, el primero deberá tributar por ITP en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO).
La Administración Tributaria considera que el exceso de adjudicación constituye una transmisión patrimonial sujeta a tributación, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2.B) del RDL 1/1993, de 24 de septiembre. Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: “Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: (…) B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.”
2.- Cuando existe compensación económica pero el bien es indivisible:
Cuando existe un bien indivisible, como puede ser una vivienda, el exceso de adjudicación que recibe uno de los cónyuges se considera inevitable y se puede enmarcar en la situación regulada por el artículo 1062.I del Código Civil: “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.”
Así, aunque un cónyuge deba abonar al otro el exceso en dinero, este reparto no generará pago de impuestos, pues Hacienda considera que no se realiza una transmisión patrimonial.
Un aspecto importante a la hora de abordar la fiscalidad el divorcio es que en el pasado sí era necesario abonar el exceso de adjudicación en dinero. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo 1502/2019, de 30 de octubre estableció que se puede pagar el exceso de adjudicación también en especie.
3.- Cuando no existe compensación económica
En caso de que el cónyuge que menor parte se haya adjudicado en la liquidación de la sociedad de gananciales no reciba compensación económica por parte del cónyuge que se ha visto beneficiado, Hacienda considera que esta situación supone una donación, por lo que el cónyuge beneficiado deberá tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, impuesto cedido a las Comunidades Autónomas y cuya tributación varía considerablemente de unas a otras.
¿Cómo tributan las pensiones de alimentos?
Para el hijo perceptor de la pensión, esta constituye una renta exenta en IRPF, siempre y cuando se perciba por una decisión judicial o en virtud del convenio regulador decretado judicialmente, formalizado en sede judicial o en escritura pública ante Notario de conformidad con el artículo 90 del Código Civil.
Para el progenitor pagador, las cantidades satisfechas a sus hijos por pensión de alimentos no reducen la base imponible general, siendo sometidas a un tratamiento especial: cuando el importe de las anualidades por alimentos a los hijos sea menor a la base liquidable general y no se tenga derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, se someten a gravamen separadamente con el fin de limitar la progresividad de las escalas del IRPF.
Cuando exista pensión de alimentos en favor de una persona distinta a un hijo, la anualidad se considera para el perceptor como rendimientos del trabajo no sometidos a retención, por no existir obligación para el pagador de realizar retención sobre las mismas. En cambio, para el pagador, las cantidades satisfechas en este concepto reducen su base imponible general, siempre que la pensión haya sido fijada mediante decisión judicial.
¿Cuál es la tributación de la pensión compensatoria?
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17.2.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la pensión compensatoria recibida por un cónyuge cuando la ruptura le ha causado un desequilibrio económico respecto de la situación que tenía antes del divorcio, tributa para el perceptor como rendimiento del trabajo no sometido a retención, que incrementará su base imponible general.
En cambio, para el pagador de la pensión, siempre que esta haya sido fijada mediante resolución judicial o haya sido acordada por los cónyuges de mutuo acuerdo y plasmada en el convenio regulador, reducirá su base imponible general, aunque no podrá resultar negativa por esta disminución. Si existe un remanente, minorará la base imponible del ahorro, aunque la misma tampoco podrá resultar negativa.
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