Sin duda alguna uno de los mayores caballos de batalla que nos encontramos en las separaciones/divorcios parte del establecimiento de la cuantía de la pensión de alimentos, así como del cumplimiento de los pagos de la misma.

Nos encontramos con casos de todo tipo: desde solicitudes de pensiones desorbitadas, no ajustadas a las necesidades reales de los menores ni a la capacidad de los padres y madres, hasta situaciones en las que uno de los progenitores olvida extrañamente que sus hijos continúan con «la peculiar manía de comer todos los días».

Es importante recalcar antes de entrar en el fondo del asunto que las pensiones de alimentos son para los hijos, no para los padres o madres y esto es algo que a veces no le queda claro a los progenitores quienes en ocasiones reclaman cantidades irreales e infladas para sacar un rédito económico; otras veces comprobamos que hay quien hace todo lo imposible por aparentar una falsa insolvencia y así pagar menos ¡a sus propios hijos! desde luego se deben separar completamente los deberes como padres y madres y las rencillas personales para así poder llegar a acuerdos justos y razonables.

Vamos allá con algunas dudas frecuentes que vemos a diario sobre la pensión de alimentos:

 

¿Qué es la pensión de alimentos?

La pensión de alimentos es la cantidad que uno de los progenitores debe pagar al otro, quien convive con los hijos en común, para el sostenimiento de los gastos ordinarios de estos últimos.

En definitiva, es un deber del progenitor y un derecho de los hijos.

 

¿Qué comprende la pensión de alimentos?

La pensión de alimentos comprende “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”, así como “la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable” y “los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo” (art. 141 Código Civil).

 

¿Cuándo hay obligación de pagar pensión?

El art. 143 CC establece que están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges, ascendientes y descendientes. En el caso de los hermanos, “sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.”

¿Cómo se fija su cuantía?

Tal y como establece el art. 146 CC, “la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.”

Añade el art. 147 CC: Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.”

 

¿Puede establecerse en el Convenio Regulador?

Sí puede establecer en el Convenio Regulador presentado de común acuerdo entre los progenitores, de hecho es uno de los extremos más importantes y conflictivos a la vez. Todo ello en virtud del art. 90.1.d) CC. Este precepto establece que se reflejará “la contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso”. El Ministerio Fiscal velará porque los intereses del menor estén protegidos en todo caso.

En el caso de que estemos ante un divorcio contencioso, el Juez se pronunciará en la sentencia sobre la cuantía de la pensión de alimentos.

¿Quién está legitimado para pedir la pensión?

En un procedimiento de divorcio, son los progenitores los que están legitimados para solicitar la pensión de alimentos (arts. 74, 81, 85 y 104).

Es decir, tanto con hijos menores de edad, como con hijos mayores de edad que viven en el domicilio familiar y no son independientes económicamente, el progenitor con quien convivan estará legitimado para reclamar la pensión de alimentos que le corresponda.

 

¿Se puede renunciar a la pensión de alimentos?

No, no se puede renunciar a la pensión de alimentos, ya que es un deber del alimentante y un derecho del alimentista. Así, el art. 151 CC establece que la pensión de alimentos “no es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos. Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.”

 

¿Cuándo puedes pedir la pensión?

El art 148 CC dispone que “la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.

El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.”

 

¿Cómo se actualiza la pensión?

Nuestra legislación no contiene una base de actualizar expresa, por lo que las partes pueden establecer diferentes parámetros para dicha actualización. Ahora bien, el indicador más utilizado es el IPC.

El Índice de Precios de Consumo (IPC) es un índice  oficial del Instituto Nacional de Estadística que tiene en cuenta la variación del coste de la vida.

¿Cuándo se actualiza la pensión de alimentos?

Igual que en el punto anterior, nuestra legislación no recoge nada al respecto, pero podemos destacar dos fórmulas:

  • Aplicar la actualización con efectos de 1 de enero de cada año.
  • Aplicar la actualización de fecha a fecha, en cuyo caso habrá que ir actualizando cada año teniendo en cuenta la fecha de la resolución judicial.

 

¿Cómo se debe pagar?

Siguiendo el art. 149 CC, la pensión de alimentos se podrá pagar, a elección de quien deba dar los alimentos, bien pagando una cantidad, bien “recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos”

Sin embargo, esta “esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.” Es decir, si en el procedimiento de divorcio se otorga la guarda y custodia a uno de los progenitores, el otro no puede elegir tener a sus hijos con él, sino que deberá pagar una cantidad fija y suficiente como pensión de alimentos.

OJO: todos aquellos pagos que se hagan sin poder acreditarse posteriormente, es cómo si no se hubieran hecha cara a una posible reclamación judicial por el otro progenitor. En este sentido recomendamos siempre hacer el abono de la pensión de alimentos por transferencia bancaria.

 

¿Qué pasa si no pago?

El progenitor que reclame tendrá dos opciones: la vía civil o la vía penal. Respecto de la vía civil, el art. 517 LEC establece que podrán ejecutarse las sentencias y “las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso”. En este caso, habrá que presentar una demanda de ejecución por impago de la pensión de alimentos. Esta vía es más rápida y efectiva, ya que el Auto del juez despachando ejecución, tendrá carácter de título ejecutivo y podrá instarse el embargo de los bienes del progenitor que no esté pagando.

En la vía penal, el art. 227 del Código Penal establece el delito de abandono de familia por impago de pensiones, en virtud del cual “el que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.”

Tras la condena, deberá reclamarse por la vía civil. Existirá delito siempre y cuando se constate la voluntariedad en el impago de las pensiones de alimentos, es decir, que el progenitor, pudiendo, no está cumpliendo con su obligación para con el menor.

 

¿Generan intereses las cantidades impagadas?

El impago de la pensión de alimentos devengará intereses desde la fecha en la que se haya dictado la sentencia que los haya fijado.

El artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  dispone que los intereses de “mora procesal” o “intereses procesales” se devengarán desde que un Juez dicte una sentencia que condene al pago de una cantidad líquida, y que el montante de esos intereses a favor del acreedor será igual al interés anual del dinero incrementado en dos puntos.

En el año 2018, el interés legal del dinero está establecido en el 3%, por lo que si le añadimos dos puntos, el impago de la pensión de alimentos devengará intereses del 5% anual desde que se dejó de abonar.

 

¿Hay un mínimo de pensión?

En España existe un baremo orientador (no vinculante) y aplicable por todos los operadores jurídicos a nivel nacional para determinar las cantidades que deben de abonarse en concepto de pensión de alimentos en los procesos de familia.

Aquí os dejamos un enlace donde podéis consultar las “Tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el CGPJ” (http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Servicios/Utilidades/Calculo-de-pensiones-alimenticias/Tablas-orientadoras-para-determinar-las-pensiones-alimenticias-de-los-hijos-en-los-procesos-de-familia-elaboradas-por-el-CGPJ)

¿Cuándo prescribe el derecho a la pensión de alimentos?

La reclamación de cantidades derivadas de la pensión de alimentos prescribe a los cinco años. Es decir que si estamos en septiembre de 2013, podremos reclamar alimentos que se adeuden desde Septiembre de 2008 en adelante, los anteriores habrán prescrito.