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Desgraciadamente, en nuestro día a día, nos encontramos con casos de clientes que nos exponen situaciones que evidencian una posible manipulación por parte del otro progenitor con respecto a los hijos en común.

La manipulación infantil en los procesos de separación o divorcio se ha convertido en una práctica tan deleznable como frecuente y, lo peor de todo, una estrategia cruel y despiadada que suele beneficiar, al menos a corto plazo, a los artífices de la misma.

No todos los niños reaccionan igual ante este tipo de conductas, sutiles en la mayoría de las ocasiones, por parte de sus padres o madres. Pero lo que resulta del todo cierto es que este machaque diario, que muchas veces continúa tras el propio pleito, podría catalogarse, en según que casos, como una forma de maltrato hacia la infancia.

Los conflictos de lealtades a los que los niños se ven sometidos son sencillamente devastadores.

Y los abogados de familia que estamos implicados en la defensa de la infancia comprobamos, con absoluta impotencia, que con frecuencia este tipo de conductas por parte de los progenitores pasan de puntillas en los juzgados e, incluso, son “premiadas” por parte de un sistema judicial en su conjunto, el cual pide a gritos mayores recursos humanos y especialización en esta materia.

Todo comienza con la separación o divorcio, incluso antes.

El progenitor que se queda con la custodia de los menores, por distintas circunstancias, tiene una posición de ventaja con respecto al que se encuentra atado a un famélico régimen de visitas que acaba desembocando en un inevitable desapego afectivo.

La manipulación de los hijos en común es un delicado goteo diario que no necesariamente tiene que ir acompañado de situaciones violentas, tratándose más bien de comentarios desafortunados, descalificaciones, acusaciones, implicación de los niños en temas de adultos, etc., por parte de uno de los progenitores en perjuicio del otro.

Esto daña y distorsiona, poco a poco, la imagen que los propios hijos tienen sobre su padre o madre y, con el tiempo llegan las discusiones, el desapego e, incluso, un odio absolutamente irracional de los menores a uno de los progenitores.

Esta actitud que reflejan algunos menores es denominada “síndrome de alienación parental”, si bien este concepto da lugar a no poca polémica dentro de la comunidad psicológica y jurídica.

Tal y como se establece en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, 1216/2014 “Se suele integrar por una campaña injustificada de denigración del niño hacia el progenitor, o de rechazo del mismo debido a la influencia del otro combinada con la propia contribución del niño, lo que implica que se trata de una actuación persistente y no puntual u ocasional, injustificada y promovida, en todo o en parte, por el otro progenitor».

Se habla así de un proceso progresivo de alienación o de un adoctrinamiento progresivo, siendo de destacar que su apreciación se produce cuando la manipulación ya se ha producido y ha tenido efecto, lo que origina que su remedio exige del correspondiente tratamiento psicológico y que ello ha de tener lugar cuando el daño ya se ha originado, por lo que reparar el perjuicio es difícil y complicado al encontrarse con un hijo totalmente convencido de que su odio hacia su progenitor está justificado, al tiempo que estima al alienante como una persona sin tacha y, con frecuencia, como una víctima a la que tiene que proteger.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto, en su sentencia 519/2017, de 22 de septiembre, del fenómeno de la manipulación parental sobre menores en los asuntos de divorcio, cuando se disputa por la custodia, y ha concedido una custodia compartida en un caso en el que la menor rechazaba a la figura del padre por un caso evidente de manipulación psicológica de la misma, en este caso por parte de su madre.

Cuando los menores llegan a la edad de los 12 años, todo se complica. Pues es entonces, en la preadolescencia, cuando éstos (alentados por el progenitor que orquesta esta tragedia) se sienten fuertes como para imponer su voluntad y negarse a ver al otro progenitor.

A dicha edad es obligatorio escuchar a los menores dentro de un proceso a través de una Exploración Judicial en presencia, únicamente, del/la Juez y del/la Fiscal. Es decir, ni los padres/madres ni los letrados están presentes en la referida audiencia, por lo que las partes tenemos que hacer un verdadero acto de fe con respecto a lo que los niños manifiestan querer o desear.

Lo que resulta innegable es que en la práctica judicial habitual nos encontramos con niños que repiten un discurso aprendido en casa que enmascara sus verdaderos sentimientos pues, lo más natural, es que cualquier niño (salvo terribles excepciones) quiera tanto a su padre como a su madre.

Menores, víctimas de la situación, que son aleccionados por uno de los progenitores con el único fin de conseguir su custodia.

A veces por una cuestión de posesión sobre los niños como si fueran una simple propiedad; en otras ocasiones se esconde una intención de dañar o perjudicar al otro progenitor, movidos por rencillas del pasado o intereses económicos.

El lector debe saber que el incumplimiento del régimen de visitas por parte de uno de los progenitores no es considerado falta leve desde la última reforma de nuestro código penal (2015), quedándonos únicamente la vía civil para reclamar el cumplimiento de las medidas paternofiliales.

La práctica habitual nos demuestra que es imprescindible interponer una demanda de ejecución forzosa, pues que transcurra el tiempo no beneficia en absoluto. Si bien la realidad es que este tipo de procesos, que pueden dilatarse debido a la sobre carga de nuestros juzgados, no nos ofrecen soluciones prácticas y rápidas que permitan velar por las relaciones familiares. Los meses transcurren sin pausa y la distancia con los hijos cada vez es mayor, siendo aún más difícil retomar el contacto.

Cuando hablamos de menores de 14 años en adelante, el panorama es aún más negro pues los juzgados, en ocasiones, consideran que con estas edades no puede obligarse a los hijos a relacionarse con sus padres/madres bajo un estricto régimen de visitas, pero ¿y si no fijar estas visitas nos llevaría a un total desapego porque ni el menor, ni el otro progenitor, van a cooperar en este sentido?

Nuestro código civil indica claramente en su art.94 que “el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía».

El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial”. Para demostrar esto necesariamente nuestros clientes deberán interponer una demanda de ejecución forzosa por incumplimiento del régimen de visitas.

Cierto es que los menores tienen derecho a ser escuchados pero los progenitores custodios tienen una obligación que no debemos perder de vista y es que tendrán que cooperar activamente para que las relaciones con el otro progenitor sean lo más fluidas y saludables posible con respecto a los hijos en común.

Esto quiere decir que no es suficiente con aparentar una colaboración en este sentido y alegar que “el niño o la niña no quieren ver al padre o madre”, sino que deberán hacer una labor mucho más activa.

Por supuesto, existen casos particulares en los que se dan situaciones de violencia o similares que ponen en riesgo el bienestar de los niños, debiendo en este caso el progenitor que incumple el régimen de visitas denunciar, y acreditar, esta situación, solicitando la correspondiente modificación de las medidas actuales.

Recientemente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de abril de 2018 ha quitado la razón a una madre que recurrió la sentencia dictada por el Juzgado de Familia de Córdoba, siendo ratificada por la Audiencia Provincial.

La Sentencia de la Audiencia Provincial razonaba que “En conclusión, estamos ante un informe técnico, que pone de relieve, entre otros extremos, que la menor está severamente influenciada por la actitud de la progenitora que cuestiona y critica de forma absoluta a la figura paterna y que dicha situación “afecta a su desarrollo psicoevolutivo y puede tener serias secuelas en su vida posterior”; y como además resulta, que dicho parecer técnico es convergente con el resultado de la exploración de la menor y la insólita, incomprensible e injustificada finalidad que la menor atribuye al deseo del padre de obtener un cambio de régimen de guarda y custodia; la consecuencia, en convergencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, mal puede ser distinta a la confirmación de la resolución apelada, pues el transcurso a lo largo del tiempo del régimen de custodia a favor de la madre ha revelado (al margen del periodo de reiterada contumacia en obstaculizar el régimen de visitas establecido en favor del padre; ténganse presentes en este sentido las cinco sentencias condenatorias en juicio de faltas referidas de forma indiscutida por la sentencia apelada), la creación de factores convivenciales altamente negativos para la íntegra formación psicológica y afectiva de la menor que, a modo de sustanciales circunstancias sobrevenidas determinan que sea conforme a una consideración concreta y razonable del propio interés superior de la misma (y cuando en este caso concreto aludimos al mismo mal podemos dejar de tener en cuenta los criterios generales y de ponderación establecidos en los apartados 2 y 3 del vigente art. 2 de LO. de Protección Jurídica del Menor, y muy significativamente de la concurrencia de que su vida y desarrollo tenga un entorno familiar adecuado y el irreversible efecto del transcurso del tiempo en dicho desarrollo) el cambio de régimen de custodia adoptado en la resolución apelada, máxime cuando se hace no de forma brusca, sino estableciendo un amplio período de adaptación convergente con la duración del curso escolar».

El interés de la menor, tal y como señala el Alto Tribunal, no ha de coincidir necesariamente con su voluntad que puede estar condicionada por alguno de los progenitores en perjuicio del otro.

En este sentido el Ministerio Fiscal, figura encargada de la defensa del interés superior de los menores, pone de manifiesto que «en virtud de los extensos análisis de las pruebas practicadas, llevados a cabo en ambas instancias, no puede colegirse sino que el interés superior de la menor ha sido analizado de manera precisa, exhaustiva y acertada, tomando la decisión de transferir la guarda y custodia de la menor de la madre al padre, con el fin de evitarle perjuicios que serían irreparables dada la mala influencia que sobre la menor ejerce la madre y que se puede revertir, estando al cuidado del padre. Es decir, en la decisión de tomar la medida de la guarda y custodia favor del padre, se ha tenido en cuenta y aplicado la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo».

Como conclusión, cabe señalar que los incumplimientos del régimen de relaciones personales paterno-filiales por parte de alguno de los progenitores generan una problemática que es susceptible de análisis jurídico en sus diversos aspectos.

Entre ellos, habría que entrar a valorar si, efectivamente, cabe en la actualidad, hablar del resarcimiento de daños morales a la parte afectada, conforme al artículo 1902 del Código Civil, a cuyo tenor y en relación con la responsabilidad civil “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”.

Hasta el momento la doctrina que se ha ocupado de esta temática se ha centrado primordialmente en el ámbito de reparación del daño patrimonial, derivado del incumplimiento del derecho de visita, en cuanto a que el progenitor no custodio ha visto dicho derecho obstaculizado o impedido por aquel que convive con el menor y tiene su guarda y crianza, siendo así que también es susceptible de ocurrir que el custodio se vea afectado por acciones del no custodio tendentes a impedir el pleno goce de sus derechos paterno filiales.

En el siguiente post se hablará precisamente sobre la posibilidad de resarcir estos daños morales aparte de los patrimoniales del progenitor que se encuentre en la posición desfavorable.

 

Delia Rodríguez

Socia Directora

delia@vestaliaasociados.es