Aunque parezca raro y para algunas personas impensable, cada vez hay más parejas y matrimonios que deciden poner por escrito las consecuencias de una posible futura separación o divorcio, dando lugar a los pactos matrimoniales.

Esto no implica que estas parejas se quieran menos y crean que su relación se va a terminar tarde o temprano, sino que deciden establecer en el momento en que la relación va viento en popa, cómo se organizarían en el hipotético caso de que las cosas se torcieran.

En nuestro despacho, ya os lo hemos comentado en varias ocasiones, creemos que “más vale prevenir que curar”, por eso os vamos a explicar resumidamente en qué consisten los pactos prematrimoniales.

A grandes rasgos, un acuerdo prematrimonial es un contrato celebrado entre dos futuros cónyuges justo antes del matrimonio, en el que se establecen los acuerdos alcanzados entre los mismos y que surtirán efecto en caso de ruptura.

El contenido del mismo puede tener carácter económico (pensión compensatoria, bienes comunes, etc.) y/o carácter personal respecto de los hijos en común (custodia, régimen de visitas y estancias, pensión de alimentos, etc.).

A pesar de que es una práctica cada vez más usada, los pactos prematrimoniales no están expresamente regulados en nuestra legislación.

Es por ello que tenemos que echar mano de la cláusula genérica recogida en el artículo 1.323 del Código Civil, en virtud de la cual “los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos”. No ocurre igual en Cataluña, cuya legislación sí recoge específicamente este tipo de acuerdos.

Es importante destacar que los pactos prematrimoniales pueden ser públicos o privados, ahora bien, en caso de que tengan carácter de públicos, se encuadrarían dentro de las conocidas como capitulaciones matrimoniales, recogidas en los arts. 1327 y 1.333 del Código Civil.

En principio, el contenido de estos pactos es voluntario y depende de la autonomía de las partes. La única limitación se encuentra recogida en el art. 1.328 CC, que prohíbe aquellas estipulaciones contrarias a “las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge”, así como aquellas “cuestiones que puedan dañar el interés de los menores”.

Así, la STS de 24 de junio de 2015, estableció que “no existe prohibición legal frente a los denominados pactos prematrimoniales, debiendo ponerse el acento en los límites a los mismos, que están en la protección de la igualdad de los cónyuges y en el interés de los menores, si los hubiere, pues, no en vano, el artículo 90.2 del Código Civil establece como requisito para los convenios reguladores, aplicable por analogía en ese caso, para su aprobación, que no sean dañosos para los menores o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges”.

El propio artículo 39 de la Constitución Española establece la protección de la familia y de la infancia.

Ahora bien, mientras que respecto de la pensión compensatoria y de alimentos entre cónyuges, el Alto Tribunal siempre ha respetado la voluntad de estos, cuando entran en juego los intereses de los menores, el Supremo sí entra a valorar la conveniencia de los pactos.

De especial relevancia son aquellos pactos sobre la custodia, la pensión de alimentos de los hijos menores y el uso de la vivienda familiar en caso de ruptura, ya que aquí el tribunal competente sí entrará a valorar la adecuación de los mismos al interés superior del menor.

Por lo tanto, aunque los pactos matrimoniales puedan sentar un precedente y evidenciar la actitud con la que parten los cónyuges sobre sus intenciones en caso de divorcio o separación, esto no evitará que si el Juez considera que los pactos no velan por el interés de los menores, no falle en contra de estos.

Si tienes dudas sobre los pactos prematrimoniales, nuestro equipo está a tu disposición.