En el post de hoy, abordaremos las consecuencias que pueden derivarse de una separación o divorcio en relación a los menores con sus abuelos, pues no resulta infrecuente que, tras una separación o divorcio contenciosos entre la pareja, se produzca un distanciamiento entre nietos y abuelos.

Ello es así, dado que habitualmente, tras la separación o el divorcio, los abuelos se enfrentan a verdaderos quebraderos de cabeza cuando uno de los dos progenitores impide al otro que estos vean a sus nietos.

A día de hoy, esta circunstancia supone ya una verdadera realidad dentro de nuestra sociedad. Es por ello, por lo que llegados a este punto, cabría preguntarse qué mecanismos de defensa ofrece nuestro ordenamiento jurídico para amparar a los abuelos que se encuentran ante esta situación, no en vano, y habida cuenta de que los abuelos, a día de hoy, se han convertido en verdaderos cuidadores de sus nietos, a los que atienden a diario en una media de 4-6 horas mientras sus padres se encuentran fuera del hogar familiar ya sea por motivos laborales o de ocio. Concretamente, así lo apunta un estudio publicado el 28 de abril del 2005 por la Comisión europea titulado “Investigación sobre la salud, el envejecimiento y la jubilación en Europa”.

A este respecto, la interrupción forzada de las relaciones entre abuelos y nietos ha cobrado tal magnitud dada su frecuencia, que ha resultado preciso aprobar una normativa al efecto. La reforma operada por la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, que vino a modificar del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, enfatiza en la importancia de esta figura en el desarrollo integral de los menores. Esta Ley, tiene presente, en primer lugar, el interés superior del menor como principio rector del Derecho de familia, y sienta un conjunto de normas tendentes a proteger a los menores en el seno una crisis familiar.

Hoy en día, si bien se entiende por familia la relación existente únicamente entre padres e hijos, no puede obviarse, y más teniendo en cuenta que tal y como hemos mencionado los abuelos se configuran a día de hoy como auténticos cuidadores de sus nietos, que estos, juegan un papel fundamental en la vida de los menores.

Los abuelos son personas que asisten material y moralmente al menor durante el tiempo que estos están a su cargo.

De este modo, no resulta posible obviar los fuertes vínculos de afectividad que se crean entre ellos, favoreciendo no solo el crecimiento, sino el desarrollo de la personalidad del niño. Habida cuenta de todo ello, resulta lógico pensar tras una separación o ruptura matrimonial, el distanciamiento con los abuelos puede resultar especialmente traumático y perjudicial para los menores, y es ahí de donde resulta imprescindible proteger, amparar y conservar esa relación.

A este respecto, nuestro Código Civil, ha venido a establecer en su artículo 160.2 que: “no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados”, y añade el mismo precepto que “en caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias”.

De este modo, se contempla expresamente el derecho de los abuelos a continuar viendo a sus nietos, de forma que cualquier abuelo podrá interponer una reclamación judicial y solicitar el régimen de visitas que le corresponda cuando se haya visto privado de su derecho a seguir relacionándose con sus nietos.

Asimismo, no debe obviarse, que nuestra Constitución otorga la misma protección tanto a la familia matrimonial como a la no matrimonial, de modo que este derecho se extiende a todos los abuelos con independencia de que los nietos tengan filiación matrimonial o no, es decir, se aplica no solo a crisis matrimoniales sino también a parejas de hecho.

De la redacción del citado precepto se desprende en consecuencia el derecho de los abuelos a participar en un régimen de visitas con respecto a sus nietos, y ello sin perjuicio de aquellos supuestos en los que resulta posible, incluso deseable, que sean estos quienes ostenten la guarda y custodia de los mismos.

En este orden de cosas, en el momento de determinar la extensión concreta de ese régimen de visitas, el juez deberá valorar en primer lugar, si existe sobre esos menores, otro régimen de visitas a favor de alguno de los dos progenitores, ya que en ese caso, se deberán conciliar los intereses de todos ellos de forma que quede salvaguardado su derecho y no se perjudique el interés legítimo de ninguno.

Ahora bien, una vez determinado este derecho de los abuelos, cabría preguntarse qué sucede en aquellos supuestos en los que el juez hubiera limitado a alguno de los dos progenitores el trato con los menores. ¿Podría beneficiarse éste de la visitas de los abuelos para mantener contacto con ellos?

Nuestro sistema, ofrece al respecto una serie de garantías que se encuentran reguladas en el mismo artículo 160 de Código Civil, que cita textualmente “deberá asegurarse que las medidas para fijar las relaciones entre abuelos y nietos no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores”.

De esta forma, nuestro ordenamiento evita la posible comisión de abusos por parte del progenitor que por la causa que fuere vio limitadas sus facultades con respecto a sus hijos. En este sentido, el otro progenitor no deberá preocuparse ante las posibles injerencias que pudiera ejercer su ex pareja mientras que el menor se encuentra con sus padres.

No nos gustaría concluir el presente post, sin incidir más profundamente en las consecuencias negativas que podría acarrear para un menor esa falta de comunicación con sus abuelos.

Como se ha señalado, las distintas aportaciones morales y materiales de los abuelos con respecto a sus nietos son claras a la hora de reflejar los efectos positivos en el desarrollo psicoevolutivo de los menores.

A este respecto, es la propia Exposición de Motivos de la Ley 42 de 2003 de 21 de noviembre mediante la que se modifica el art. 160 del Código Civil , entre otros, la que establece que «los abuelos pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor», pues «disponen de una autoridad moral» que les «permitirá contrarrestar situaciones de hostilidad o enfrentamiento entre los progenitores y dotar al menor de los referentes necesarios y seguros en su entorno, neutralizando así los efectos negativos y traumáticos de una situación de crisis familiar.”

Añade además, que “Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil.»

Alude a esta cuestión expresamente senda jurisprudencia, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares 172/2011, de 17 de mayo que establece que “especialmente los abuelos, constituyen dentro del marco familiar un soporte de primer grado como complemento de la responsabilidad parental, no siendo inconveniente sino conveniente en circunstancias normales, que el nieto se relacione con normalidad con los abuelos correspondientes a ambas ramas familiares, y sin que para ello tenga que ser obstáculo insalvable en nuestros días el hecho de vivir los abuelos en la Península”.

En esta misma línea se pronuncia la jurisprudencia sentada por el propio Tribunal Supremo, de la que se desprende que sin duda, la trascendencia personal y familiar que tiene para el menor conservar la relación afectiva y material con los abuelos hace que el papel de éstos sea relevante y preferente frente a otros familiares, parientes o allegados que pudieran reclamar judicialmente la fijación de relaciones con el menor.

En este contexto moderno, el Tribunal Supremo ha dado un paso al frente en considerar estos asuntos con las Sentencias de 5 y 25 de noviembre de 2019, en las que para la denegación del régimen de visitas con los abuelos se ha considerado la existencia de la potencial perturbación del menor, esta potencial perturbación que puede ser aún más justificada por los informes periciales, y la propia inspección llevada a cabo por el Ministerio Fiscal son las claves para inclinar la balanza de la decisión jurisdiccional.

De esta forma el Tribunal Supremo avala su propia jurisprudencia que ya había sido puesta de manifiesto en la Sentencia 5322/2018, de 27 de septiembre, donde el riesgo en relación con el interés del menor marcó la decisión del tribunal.

Con esta jurisprudencia lo que estamos viendo es que existen una serie de pautas que lo que vienen a determinar son supuestos en los que debería considerarse la justa causa, a pesar de ello, no podemos establecer que se trate de supuestos cerrados, si no, que la lista que llevemos a cabo en el presente estudio nunca puede ser cerrada y deberá ser valorada de fondo por el Tribunal que enjuicie el proceso.

Así debemos destacar:

En primer lugar, la influencia negativa al menor, con este apartado, lo que el tribunal ha considerado como justa causa pivota sobre la razonabilidad e que los abuelos cargue contra uno o ambos progenitores en presencia del menor, o directamente tratándolo con el menor, no estamos aquí hablando de meros desencuentros o discrepancias existentes entre parientes, si no la relación nietos-abuelos en la que se puede influenciar la perspectiva de un menor, sobre todo si se trata de menores de corta edad.

En segundo lugar, el estado psicosocial en el que se encuentren los abuelos es evidente en este sentido que el régimen de visitas debe verse influenciado por el buen ánimo psicológico que presencien nuestros mayores, con lo que justa causa será la carencia de estos sentidos emocionales que desaconsejen este régimen de visitas de los abuelos y el menor.

En tercer lugar, es de digna mención la inexistencia de previa relación entre parientes, como numerosas sentencias han declarado, no se trata de que los progenitores y abuelos no se lleven bien, si no, la marcada diferencia que existe dada por el abandono de los abuelos del menor, en el sentido de que no se hayan interesado en el mismo (sin ninguna justificación que lo justifique claro está, véase la Sentencia dictaminada por la Audiencia Provincial de Madrid 516/2018, de 12 de junio).

Con todos estos ejemplos lo que ocurre es que nos encontramos con un marcado criterio propio de los órdenes jurisdiccionales dentro de cada caso, donde la destrucción de la justa causa vendrá considerada no solo por estos puntos relatados en los apartados anteriores, sino, que la especialidad del tema debe ponerse de manifiesto junto con el informe psicosocial que lleve a cabo un profesional en el que dictamine su punto de vista en torno al consejo o no del régimen de visitas entre estos parientes.

Esto es así, debido a que pueden manifestar un punto de vista fuera de lo jurisdiccional que marquen una salvaguarda en favor del interés del menor, que puede verse avalado a su vez (o contrariado) por el informe que lleve a cabo el Ministerio Fiscal.

Una vía de escape para el juez, puede darse con el cada vez más establecido régimen de visitas en Punto de encuentro Familiar, por el que, no se desliga de manera definitiva al menor de sus abuelos y a su vez se puede evitar este carácter de influencia negativo que se marca por la ausencia de los progenitores, claro está, que siempre dependería del caso en el que nos encontremos, ya que, en casos de relación nefasta entre progenitores y abuelos, deberán valorarse vías de tratamiento terapéutico antes de considerar estas medidas.

En definitiva, se trata de dar todas las herramientas posibles al juez con la finalidad de que pueda así establecer un criterio lo más acertado posible que denote este régimen de protección que trató de establecer el legislador.

Resulta claro por tanto, que la interrupción forzada de las relaciones entre nietos y abuelos, salvo supuestos excepcionales (como la reciente sentencia del Tribunal Supremo STS 3377/2018 – ECLI: ES:TS:2018:3377 que considera que ver a los abuelos supone una relación de riesgo para las menores, existiendo una justa causa a la hora de negar esta relación familiar fundada en el interés de las niñas), supondría un detrimento injustificado en perjuicio del menor, que afectaría no solo a su desarrollo evolutivo y psicosocial, sino una ausencia de formación en determinados valores propios de la institución de los abuelos que no puede salvarse de otra forma que relacionándose con ellos.

 

Delia Rodríguez

Socia Directora de Vestalia Asociados