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Del mismo modo que los hijos pueden heredar los bienes y derechos de sus padres al fallecimiento de estos, este derecho también surge en favor de los padres con respecto a sus hijos.

No obstante, a diferencia de lo que sucede con la legitima de los hijos (o derecho de los hijos sobre la herencia de sus padres), la legitima de los progenitores, tiene un carácter subsidiario, teniendo únicamente lugar en aquellos supuestos en los que el hijo fallece con anterioridad a sus progenitores, y cuando este a su vez, no tiene otros descendientes a cuyo favor nazca ese derecho a heredar.  Dicho esto, cabría preguntarse si ese derecho a heredar existe siempre o si por el contrario se encuentra condicionado al cumplimiento de determinados requisitos.

A este respecto, conviene destacar en primer lugar, que el Código Civil presupone la capacidad para suceder de toda persona física o jurídica, señalando en su artículo 744 que “podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley”.

No obstante lo anterior, si bien nuestro ordenamiento jurídico reconoce la capacidad para heredar a determinadas personas, prevé del mismo modo, una serie de supuestos en los que desaparece esa capacidad para heredar. Concretamente, nuestro Código Civil, contempla varias figuras de exclusión de la herencia. De esta forma, bajo la calificación de incapacidad para suceder, se agrupan las denominadas incapacidades relativas, las incapacidades absolutas y la desheredación y la indignidad para suceder.

El presente post, se abordará la figura de la indignidad para suceder y ello, como consecuencia de los recientes pronunciamientos jurisprudenciales al respecto. Concretamente, se atenderá a la indignidad para suceder de aquellos padres respecto de sus hijos con algún tipo de discapacidad.

Nuestro Código Civil, recoge en su artículo 756 las causas de indignidad para suceder, si bien no nos ofrece una definición de qué debe entenderse por indignidad.

La Audiencia Provincial de la Rioja, por su parte, señalaba en su sentencia de 12 de marzo de 2013 que “que la indignidad no representa una categoría especial o distinta de la incapacidad para suceder, sino que el legislador la configura como una subespecie de aquélla. Por eso, el encabezamiento del artículo 756 (en el que se relatan las causas) habla de quiénes son incapaces de suceder por causa de indignidad. Esto es, por haber incurrido en alguna de las causas tipificadas, directamente se les considera incapaces para entrar en la sucesión de que se trate (cualquiera). La indignidad es una incapacidad sucesoria de carácter relativo, referida en concreto a un determinado causante, y no constituye una cualidad personal y general del llamado «indigno». Esto es, quien sea indigno respecto de una determinada persona, no la heredará, pero puede heredar a cualesquiera otras personas”.

Si atendemos a lo dispuesto por el artículo 756.7 CC observamos, que el mismo señala como causa de indignidad para suceder aquellos supuestos en los que “tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil”.

Los citados artículos, son los artículos referentes a la pensión de alimentos y su cuantía. Llegados a este punto, cabría preguntarse entonces, si el límite entre la indignidad para suceder y la capacidad para ello, se encuentra en el abono de la pensión de alimentos en favor del hijo con discapacidad a la que alude el artículo 756.7 CC.

Es decir, ¿Si un padre abona la pensión de alimentos a la que se encuentra obligado con respecto a su hijo con discapacidad, se entiende que está cumpliendo con la prestación de las atenciones debidas y su capacidad para heredar se encuentra condicionado únicamente al eventual cumplimiento de dicha prestación?

El Tribunal Supremo ha resulto recientemente sobre esta cuestión en su sentencia de 23 de abril de 2018, confirmado la incapacidad por causa de indignidad de un padre para heredar de su hijo fallecido, que tenía parálisis cerebral desde que era un bebé como secuela de una meningitis, y ello, al haberse acreditado “el abandono grave y absoluto” del menor por parte del progenitor.

El progenitor había abonado 5.000 euros en concepto de pensión de alimentos, si bien dicha cantidad no se correspondía con todas las mensualidades que este debía de abonar, pues el progenitor había venido incumpliendo reiteradamente su obligación de prestar alimentos. No obstante lo anterior, el juzgado de Primera Instancia nº2 de Avilés, desestimó la demanda interpuesta por la madre, por no conseguir probar esta, la causa de indignidad por abandono, dado que el padre, había cumplido de forma parcial la obligación de prestar alimentos.

Dicha resolución fue recurrida por la progenitora ante la Audiencia Provincial de Oviedo, que finalmente revocó la sentencia recaída en primera instancia y declaró al demandado incapaz por indignidad para suceder a su hijo fallecido. Contra esta sentencia, el padre presentó recurso de casación, confirmando finalmente el Tribunal Supremo la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

El Alto Tribunal, considera que teniendo en cuenta la grave discapacidad del hijo, “el incumplimiento de los deberes familiares personales del padre hacia aquél no merece otra calificación que la de graves y absolutos, y otro tanto cabría decir de los patrimoniales, pues aunque hayan mediado algunos pagos de la obligación alimenticia convenida, sustancialmente no se ha cumplido ésta, y como se razona no se valora como involuntario tal incumplimiento”.

Asimismo, el Tribunal añade que “es grave y digno de reproche que el menor desde el año 2007 hasta su fallecimiento en el año 2013 careciese de una referencia paterna, de un padre que comunicase con él, le visitase y le proporcionarse cariño, afectos y cuidados, obligaciones familiares de naturaleza personal de indudable trascendencia en las relaciones paternofiliales, y todo ello sin causa que lo justificase”.

Fruto de la gravedad de esa conducta paterna es que la reprochabilidad de la misma tenga suficiente entidad, como razona la sentencia, para acarrear, como sanción civil, su incapacidad por indignidad para suceder al menor.

De todo ello se deduce en consecuencia, que no vale con el eventual cumplimiento de la obligación de prestar alimentos, y consecuentemente, la prestación de las atenciones debidas a las que hace referencia el artículo 756 CC implica por parte de los progenitores, algo más que el abono de los alimentos, como los cuidados necesarios y la atención al menor.

De esta forma, nuestro Alto Tribunal sienta las bases para la declaración de indignidad a la hora de suceder respecto de un menor con incapacidad.

Desde Vestalia asociados, entendemos esta sentencia como un instrumento más a la hora de reforzar la protección que nuestro ordenamiento jurídico otorga a los menores, y ello con independencia de que estos padezcan algún tipo de discapacidad, puesto que consideramos que en tanto en cuanto se trata de menores, además de una obligación propiamente alimenticia a cargo de los progenitores, lo que existen son una serie de deberes insoslayables inherentes a la filiación, como el deber de cuidarlos y tenerlos en su compañía.

Delia Rodríguez
Socia Directora