La pensión de alimentos, consiste en una obligación a cargo de una o varias personas, y tiene como objetivo principal, garantizar la subsistencia de su acreedor.

Por lo general, esta prestación suele existir a cargo del progenitor que no ostenta la guarda y custodia de sus hijos, y es la forma a través de la cual, este contribuye a su sustento.

El acreedor o los acreedores por su parte, serían por lo tanto los hijos, que son los titulares de ese derecho, que nace a su favor y que se deriva de la propia filiación, siendo para el alimentante (o progenitor en su caso), una obligación no solo legal, sino también moral.

En este sentido, la pensión de alimentos comprende todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación e instrucción del alimentista.

La práctica habitual es, que esta y su cuantía se determinen, o bien de mutuo acuerdo por los cónyuges a través de un convenio regulador que es posteriormente ratificado por ambos en el juzgado ante la correspondiente autoridad judicial, o bien, si no hay acuerdo entre los progenitores, esta venga impuesta por sentencia.

No obstante lo anterior, cabría preguntarse si resulta válido el documento privado en virtud del cual se pacta la pensión de alimentos no aprobado judicialmente y sin la intervención del Ministerio Fiscal, y ello teniendo en consideración la necesaria protección del interés superior del menor.

No resulta extraña esta cuestión en tanto en cuando la intervención del Ministerio Fiscal tiene precisamente como finalidad principal garantizar la salvaguarda de los intereses de los menores en el seno de los procedimientos de separación y divorcio.

En este sentido, parece lógico pensar que si los ex cónyuges o progenitores respetan ese acuerdo suscrito entre ambos, no habría problema alguno. Cuestión más complicada resultaría en aquellos supuestos en los que el titular de ese derecho a recibir alimentos exige el cumplimiento de la sentencia o convenio regulador haciendo caso omiso a dicho acuerdo.

A este respecto, algunos de nuestros tribunales han venido sosteniendo en atención a lo dispuesto por el artículo 164 del Código Civil que todo pacto privado tendente a modificar la cuantía de la pensión de alimentos de un menor de edad, o a suprimirla ya sea de forma total, ya sea de forma temporal, es nulo de pleno derecho pues se trata de una cuestión de orden público no disponible por las partes, y que requiere para su modificación la correspondiente aprobación u homologación judicial, y ello a tenor de lo dispuesto por el citado precepto que señala a los progenitores únicamente como administradores de los bienes de sus hijos, debiendo cumplirse la voluntad de estos sobre la estricta administración de los bienes y derechos.

Así se pronunciaba la Audiencia de Barcelona en su reciente auto de 6 de febrero de 2017 al señalar que “el límite a la validez y exigibilidad de los pactos alcanzados por las partes y no homologados judicialmente viene dado por la naturaleza de la materia de la que tratan, pues si se trata de materias de orden público y/o indisponibles para las partes, no resultan ejecutivos en cuanto opera como presupuesto para su validez y eficacia, y por lo tanto para pedir su efectividad (ejecución) ante los tribunales, que tales acuerdos sean previamente objeto de homologación judicial con intervención del Ministerio Fiscal”.

En este mismo sentido se pronunciaba también la Audiencia Provincial de Guadalajara en su auto de 31 de marzo de 2003 al establecer que “la homologación judicial es un requisito que afecta a aquellas materias de orden público, como lo son los alimentos de los hijos menores que se reputan como derecho imperativo, de “ius cogens”, y no dispositivo, al estar en juego el interés de aquellos, lo que exige adoptar todas las medidas que les atañen en su beneficio, incluso aun cuando no hubieran sido expresamente pedidas por los litigantes”.

No obstante, esta cuestión, no parece una cuestión inmutable sino adaptativa atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.

En este sentido, la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia nº 619/2014 de 27 de Junio de 2014 con motivo de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que desestimaba una petición de modificación de medidas, vino a declarar la validez de un pacto privado suscrito entre dos progenitores en el que se discutía la cuantía de la pensión de alimentos que el padre debía satisfacer.

El juzgado de primera instancia de Alcorcón, dictó en su día sentencia de divorcio por la que se aprobada el convenio regulador que fijaba una cantidad de 1000 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos y una pensión compensatoria de 500 euros mensuales a favor de la esposa.

No obstante, en el año 2012 y atendiendo a un cambio sustancial de las circunstancias existentes en el momento en el que se dictó sentencia, la situación económica del padre había empeorado considerablemente, las partes suscribieron un acuerdo privado en el que convenían que la pensión de alimentos iba a quedar fijada en la cantidad de 750 euros mensuales salvo en el mes de septiembre en que la misma será de 1000 euros para poder hacer frente a los gastos de ese mes, reconociendo que dicha modificación tenía un carácter temporal, y que se mantendría hasta el 1 de enero de 2014.

Dicho convenio, no fue ratificado en el juzgado ni aprobado por resolución judicial si bien el mismo sí que era reconocido por las partes en tanto que la mujer señalaba que el mismo se debía a la imposibilidad de su marido de cumplir con el convenio regulador dado su constante deterioro económico.

A este respecto, la Audiencia Provincial de Madrid resolvió señalando que resulta preciso “conceder valor y eficacia a un convenio privado firmado por las partes en fecha 30 de Abril de 2012 y en el que se pacta que la pensión de alimentos quede fijada en 750 euros mensuales, salvo en el mes de septiembre en que la misma será de 1000 € para poder hacer frente a los gastos, de matrícula, gastos de libros, etc… reconociendo que la modificación tiene un carácter temporal, y que se ha de mantener hasta el 1 de enero de 2014, transcurrido este plazo se abonará la pensión establecida en la sentencia de modificación de medidas de 13 de diciembre de 2010, y en todo caso en las mismas condiciones y circunstancias”.

Resulta evidente, que los procedimientos de familia en los que se dilucida entre otras muchas cuestiones la cuantía de la pensión de alimentos así como su procedencia en determinados supuestos, son procedimientos especiales en cuanto han de reunir una serie de requisitos tales como la intervención del Ministerio Fiscal cuando hay menores, y ello, con el fin de salvaguardar los intereses de estos.

No obstante, el Tribunal Supremo ha venido también por su parte a matizar la cuestión suscitada en torno a la validez o no de dichos pactos en su reciente sentencia de 15 de octubre de 2018.

Señala nuestro Alto Tribunal que “los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de edad, serán válidos siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC, esto es, que no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores”.

 

La Sala Civil del Tribunal Supremo resolvía un recurso de casación interpuesto por el progenitor, que alegaba la invalidez del convenio regulador suscrito entre ambos progenitores como consecuencia de la no homologación del mismo. Los progenitores confirieron al documento en cuestión, naturaleza de convenio privado, no sometiéndolo a la correspondiente homologación judicial.

Si bien en un principio ambos progenitores habían venido cumpliendo con sus respectivas obligaciones, el padre reclamaba que la progenitora estaba incumpliendo con el régimen de visitas establecido en el mismo, motivo por el cual, este dejó de abonar la pensión de alimentos.

El Alto Tribunal considera a este respecto que el progenitor, “el demandado, aquí recurrente, obra con tal pretensión de forma reprobable, yendo en contra de sus propios actos, pues convino con la actora las prestaciones alimenticias del hijo, reconoce que el convenio se ha ido cumpliendo, aunque irregularmente, y, ante la reclamación de lo adeudado, articula como defensa que el convenio carece de efectos al no haber sido objeto de aprobación judicial, sin que en todo el tiempo de vigencia del convenio haya llevado a cabo ninguna gestión judicial en orden a la adopción de medidas relacionadas con el menor”.

De esta forma, el Tribunal Supremo, viene a confirmar la validez de los pactos privados suscritos entre los progenitores, aun cuando estos no hayan sido sometidos a la correspondiente homologación judicial, por cuanto no cabe entender como nulos de plenos derechos aquellos acuerdos siempre y cuando estos no sean contrarios al interés del menor.

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende en consecuencia, la validez de estos pactos siempre y cuando no vayan en detrimento del interés superior del menor, debiendo observarse en cada caso las circunstancias de cada supuesto de hecho concreto, pues tal y como confirma la Audiencia Provincial de Madrid, el simple hecho de pactar la reducción de la pensión de alimentos como consecuencia de la mala situación económica sobrevenida de uno de los progenitores, no convierte estos pactos por si mismos, en nulos de pleno derecho.