¿Se puede cuantificar el dolor o el sufrimiento de una persona? Ciertamente es muy difícil poder poner una cifra a un hecho tan trágico como la ocultación del fallecimiento de un hijo, si bien este daño moral sufrido debe ser reconocido y compensado, según determina nuestro Derecho.

En el presente caso sobre derecho de información en las relaciones familiares,  una madre reclama al padre una indemnización por daños morales, como consecuencia de haberle ocultado el trágico fallecimiento de un hijo mayor de edad. La ocultación la excluyó del proceso de honras fúnebres e investigaciones dada la muestre por suicidio, hecho

La Juzgadora, titular de un Juzgado de primera instancia de Badalona, ante tales hechos sumamente atroces, señala que no puede dejar de calificarse la conducta del demandado de culposa -incluso dolosa– pues, como se ha dejado dicho, a nadie se le escapa que forzosamente se le tuvo que representar, en cualquier momento, la posibilidad de causar daño con su conducta omisiva a la madre del hijo mayor de edad que llamaremos ficticiamente, Pedro.

El padre «no solo no informa de la desaparición del hijo en un primer momento, del hallazgo del cadáver y posterior incineración sino que también oculta a la fuerza policial actuante en las diligencias penales abiertas que la madre no había sido informada de los trágicos acontecimientos».

La oposición del padre se sustenta en la mayoría de edad del hijo y en la ausencia de la obligación de informar ante falta de relación entre hijo y madre.

RESPONSABILIDAD CIVIL POR FALTA DE INFORMACIÓN: El art. 1902 del CC. contiene un mandato general de actuar diligentemente frente a bienes jurídicamente protegidos, que incluye los intereses humanos como la integridad psíquica (moral) individual y la familia.

Derecho de información en las relacionesConstituye un principio general en materia de responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, la necesidad de que en su estructura concurran los siguientes elementos: el personal; una actividad positiva u omisiva; la producción de un resultado perjudicial para alguien; una relación de causalidad entre la acción desarrollada y la consecuencia producida.

No cabe dudar de que el demandado era consciente de que su conducta omisiva causaría daño a la madre, fuera o no lícita; lo que acarrea en todo caso una responsabilidad extracontractual, por existir culpa.

PREVISIBILIDAD.- Al hilo de lo dicho, se exige una prudencia para evitar daño o riesgo a los demás. El demandado pudo prever que la ocultación y el conocimiento de la noticia en tales condiciones causaría un daño a la madre, en aplicación del principio de presunción del daño.

CONDUCTA DOLOSA.- Existe en el demandado conducta dolosa y hasta culposa. Era previsible que causaría daño a la madre tal ocultación aunque entre ella y el hijo no existiera relación.

NEXO CAUSAL.- Existe claramente entre la conducta del demandado y el daño causado, pues la forma y circunstancias en que la madre tuvo conocimiento de la desaparición y posterior fallecimiento de su hijo, con el consiguiente daño moral y sufrimiento psicológico sufrido.

INTENSIDAD DEL SUFRIMIENTO E INDEMNIZACION.- La juzgadora para fijar la cuantía indemnizatoria toma en consideración la intensidad del padecimiento y sufrimiento de la madre de Pedro, su carácter continuado e irreversible, consustancial a su condición de madre.

Por todo ello, la Juzgadora entiende, y en este sentido falla, que debe fijarse la indemnización en la suma de 40.000 euros.

Existen otras muchas circunstancias en las que una persona puede tener derecho a solicitar una indemnización por el daño moral o psicológico sufrido. Infórmate con nueste equipo de abogados de familia en Madrid.