cuándo es delito el impago de pensiones de alimentosNos encontramos ante una de las cuestiones más discutidas en un proceso matrimonial y, por tanto, una de las consultas más habituales en los despachos de familia en relación al impago de la pensión de alimentos por parte de uno de los progenitores, tratándose ésta de una cuestión que puede abordarse tanto desde una perspectiva civil como desde una perspectiva penal cuando los impagos cumplen determinados requisitos de plazos.

Sin embargo, acudir a la vía civil o penal no es una cuestión de elección, además de ser alternativas y excluyentes, pues para ir a la vía penal es necesario que concurran una serie de requisitos que desarrollaremos a continuación.

Pero para adentrarnos en el tema se hace imprescindible empezar por recordar en qué consiste esta obligación o deber de alimentos y cuando se produce su incumplimiento.

La obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, está basada en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento legal en el art. 39.3 CE y así lo reconoce la STS de 17 marzo de 2005 (RTC 2005, 57) al dictar que «como señala la STC 1/2001, de 15 enero (RTC 2001, 1) por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos».

Mismo fundamento se recoge en la STS de 12 febrero de 2015, si bien en esta sentencia se dice que “se ha de predicar un tratamiento diferente según sean los hijos menores de edad o no, pues al ser menores de edad más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes inherentes a la filiación, que resultan incondicionales con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento”.

Se trata, por tanto, de una obligación básica para los progenitores derivada del ejercicio de la patria potestad (STS 536/1998 de 1991) y de un derecho esencial de los hijos, por lo que en caso de disolución del matrimonio, de separación o cese de la convivencia no se extingue dicho deber y los progenitores deberán contribuir a los alimentos que necesiten los hijos, conforme previenen los artículos 93, 142, 143.2 y 154.1 del CC, como deber emanado de la propia filiación, aun en los casos en que el alimentante no ostente la patria potestad (ART. 110 CC).

La cuantía de la prestación alimenticia viene determinada esencialmente por el caudal o la fortuna del deudor y por las necesidades del alimentista (arts. 146 y 147 CC) de acuerdo al juicio de proporcionalidad, de modo que esta obligación incumbe a ambos progenitores de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo (art. 145, párrafo primero del CC).

Se trata de una materia de orden público, cuyo cumplimiento es garantizado por el Estado, hasta el punto de que es el Juez quien de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades de los hijos menores (sustento, habitación, vestido y asistencia médica así como su educación y formación integral), en caso de incumplimiento de este deber por sus padres.

Abono de estos alimentos

Los alimentos a los hijos, al tener su origen en la filiación (art. 39.3 CE) no precisan demanda alguna para que se origine el derecho a percibirlos. Sin embargo, podrán ser exigidos y se deberán abonar desde la fecha de la interposición de la demanda de ejecución de sentencia que declara la obligación de pago de alimentos por primera vez, siendo dicha sentencia título ejecutivo con carácter retroactivo a su propia fecha. Esto será así en relación a la primera reclamación de alimentos; las posteriores modificaciones de cada sentencia producirán efectos desde la fecha de su dictado modificando las anteriores, pero sin carácter retroactivo (STS 402/2011, de 14 de junio (Rec. 1027/2009) que fija doctrina legal y unifica jurisprudencia discrepante de las audiencias al reconocer que “para reclamación judicial de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda“. Confirma esta doctrina las STS 26/10/2011 (nº 721/2011, Rec. 926/2010), STS 30/10/2012 nº 653/2012, Rec. 2352/2011)STS 27/11/2013 (Rec. 1159/2012), STS 04/12/2013 (Rec. 2750/2012) y STS 06/02/2020, Rec. 1943/2019 (incluso en el caso en que se estuvieran devengando pensiones reconocidas en auto de medidas provisionales.)

Interés superior del menor

El deber de los padres frente a los hijos menores de edad subsiste en cualquier caso y circunstancia, incluso en situaciones de insolvencia, ya que la pensión alimenticia no puede quedar condicionado por las condiciones laborales y económicas de los padres, primando el interés superior del menor De igual manera, eximir a uno de ellos de la obligación del pago supone hacer recaer en el otro la total responsabilidad sobre el mantenimiento de los hijos.

La STS de 2 diciembre de 2015 señala que “El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo en todo caso, conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como establece el art. 93 CC, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el art. 146 CC”. Ese mismo año, el Alto Tribunal en otra sentencia de 15 julio recordó “que los alimentos a los hijos no se extingue por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (STS de 5 noviembre de 2008).

De igual manera, el art. 152 CC señala que la obligación de dar alimentos cesara cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades (STS de 19 de enero 2015 (RJ 2015, 77), Rec 1972/2013).

 

Ante esta situación, ¿cuándo el impago de esta pensión será constitutiva de delito?

Al amparo de lo dispuesto en el art. 227.1 CP, el impago de alimentos que pueden ser constitutiva de delito cuando se den los siguientes requisitos también ratificados en la STS 185/2001, de 13 de febrero:

  • En primer lugar, que exista una resolución judicial firme dictada en un procedimiento de divorcio, separación, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, o en un convenio aprobado judicialmente que fije y obligue a uno de los progenitores a abonar una pensión alimenticia a favor de sus hijos, que están a cargo del otro progenitor. Es decir, debe existir un título judicial que sirva de acreditación ante dicho incumplimiento.
  • En segundo lugar, un impago de la prestación durante los plazos legales. Es decir, que haya una conducta omisiva o de mera inactividad, y que dicho incumplimiento se produzca durante los plazos exigidos en el precepto legal que son dos meses consecutivos o cuatro meses alternos. Es importante aclarar respecto a este punto que, tal como dicta la STS de 13 de febrero de 2001, no todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de escasa importancia o se prueba la concurrencia de circunstancias que hacen imposible el pago.

Se han planteado dudas respecto al plazo en el que deben producirse los cuatro impagos no consecutivos, pues nada dice el Código Penal al respecto. Tan solo el art. 131 CP señala que en función de la pena que conlleva este delito (castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses), prescribirá a los 5 años.

Parece que en este punto existe cierto consenso en la doctrina, que considera que estos cuatro impagos deben producirse en un lapso de cinco años, por ser éste el plazo de prescripción civil de las pensiones alimenticias (art 1966 CC)

  • Y en tercer lugar que, a pesar del conocimiento de la obligación de pagar, exista voluntariedad por parte del deudor para ese incumplimiento, es decir, debe tratarse de una omisión dolosa del pago. El dolo hace referencia a la intencionalidad para la comisión del delito, y se da cuando el progenitor sabe que debe abonar la pensión de alimentos a favor de sus hijos y no lo hace, pudiendo hacerlo, desatendiendo así las necesidades de estos de forma consciente. Existe, por tanto, una dejadez consciente y voluntaria de su obligación.

En consecuencia, no se considerará delito el impago de pensiones cuando el incumplimiento tiene su causa en la imposibilidad material de pagar ya que es necesario el comportamiento doloso del sujeto, ese conocimiento de la obligación de pagar y la voluntariedad de incumplir la misma.

Tal como indicamos anteriormente, existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 28 de julio de 1999 13 de febrero de 20013 de abril de 2001 8 de julio de 200216 de junio de 2003 , entre otras y Auto TS 15 de abril de 2004) que configura este delito previsto en el artículo 227 CP como un delito de omisión que exige para su consumación la exigencia de estos dos elementos objetivos y un tercero con carácter subjetivo. El análisis de la práctica jurisprudencial revela cómo el tribunal casacional ha tratado de mantener un equilibrio entre los objetivos y lo subjetivo que haga más manejable la redacción legal del tipo delictivo.

En consecuencia, en la práctica nos encontramos con sentencias absolutorias en aquellos casos en los que no se aprecia este “dolo” o intencionalidad porque el obligado al pago no haya satisfecho la pensión por haberse quedado sin trabajo y no reciba ningún tipo de ingresos, por ejemplo.

Por tanto, si el obligado al pago está en una situación de absoluta precariedad económica, no cometerá este delito si el pago de la pensión pudiese comportar un perjuicio para su propio mantenimiento (circunstancia ésta que deberá ser plenamente acreditada en el seno de un procedimiento, donde la carga de la prueba corresponde a la acusación mediante la acreditación  de la capacidad económica del acusado para el pago de la pensión alimenticia, mientas que corresponderá a la defensa aportar toda aquella documentación que acredite su voluntad de cumplir con la obligación alimenticia y la falta de recursos económicos para hacer frente a la misma).

Se trata esta situación de la denominada “presión por deudas”, la cual de acuerdo con el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 “nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”, precepto éste que ha sido integrado en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2º y 96.1º CE. Así, no es posible sancionar conductas al amparo del artículo 227 CP en aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento. Y en el mismo sentido se han pronunciado las Audiencias Provinciales de Tarragona y de Barcelona (SSAP de Tarragona, 18 de junio de 2013 y 20 de junio de 2013; SAP de Barcelona, 6 de octubre de 2014).

Es importante mencionar que si se interpone denuncia por impago de pensión de alimentos se podría luego interponer demanda civil para su reclamación, si se estimase que no se cumplen los elementos del delito. Pero no se podrá interponer denuncia si, sobre el impago de los meses de pensión que se pretende denunciar, ya existe una demanda civil interpuesta reclamado esos mismos meses de pensión.

Asimismo, si el impago de pensiones alimenticias se denuncia por la vía penal como delito de abandono de familia, ésta incluye la reclamación de las pensiones atrasadas y sus intereses.

¿Cuándo procede la suspensión del pago de la pensión de alimentos?

En los casos en que el progenitor no custodio se encuentra en una situación de insolvencia económica y carencia de recursos económicos que le hacen imposible no solo atender el cumplimiento de la obligación alimenticia, sino incluso atender a sus propias necesidades, surge la controversia acerca de si es posible o no suspender el pago de la pensión de alimentos hasta que dicho progenitor venga a mejor fortuna.

Ante esta situación, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales no es uniforme y parece existir cierta controversia. Para la mayoría de las Audiencias existe la posibilidad de la suspensión de la obligación de prestar alimentos (SAP de San Sebastián de 5 de diciembre de 2008; SAP de A Coruña de 16 de enero de 2013; SAP de Cádiz, Sección 5ª, 23 de mayo de 2013). Sin embargo, existen otras resoluciones de Audiencias, más rigurosas y exigentes, que no conceden dicha suspensión, incluso cuando se acredita que el progenitor no custodio se encuentra en situación de desempleo sin percibir ayudas públicas, siempre que se constate que está en edad laboral y aptitud para la obtención de ingresos; y fijan en tales casos una pensión, denominada “mínimo vital”, que cubra las necesidades más imprescindibles del hijo (SAP de Barcelona, Sección 12, 8 de junio de 2012; SAP de Gijón, Sección 7ª, 19 de julio de 2013).

Con estos antecedentes y este contexto, el Tribunal Supremo, ha fijado doctrina jurisprudencial al respecto a través de las Sentencias de 19 de enero de 2015; de 12 de febrero de 2015 y de 2 de marzo de 2015, manifestándose a favor de la primera de las posturas, es decir, a FAVOR de la suspensión del pago de la pensión de alimentos en aquellos casos de progenitores que se encuentran en situación de carencia de medios y recursos económicos. La Sala considera que “la obligación de prestar no es tan absoluta que obligue a su mantenimiento cuando consta acreditado que el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades, que vienen siendo atendidas por sus familiares y/o amigos”, añadiendo que “esta carencia se convierte en una causa de fuerza mayor que impide incluso la fijación del denominado “mínimo vital”, al convertirse en una prestación imposible». Sin embargo, esta solución judicial se admite solo con carácter excepcional con criterio restrictivo y temporal. Para ello:

– se tendrá que tener siempre en cuenta que de los datos económicos obrantes en las actuaciones judiciales debe desprenderse y acreditarse una situación verdadera de insolvencia económica o pobreza absoluta por parte del progenitor alimentante cuyas necesidades han de ser, incluso, cubiertas por aquellas personas que por disposición legal deben hacerlo (carácter restrictivo y excepcional).

– ante la más mínima presunción de obtención de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se deberá acudir a la solución que se viene predicando por las Audiencias Provinciales como “normal”, es decir, a través de un procedimiento de modificación de medidas se tendrá que fijar una pensión de alimentos aunque sea mínima (“mínimo vital”), aunque el progenitor alimentante le suponga un gran esfuerzo.

Por tanto, podemos concluir que para determinar la procedencia o no de una posible suspensión del pago de la pensión de alimentos, el progenitor alimentante tiene que estar en una situación de insolvencia económica verdadera o pobreza absoluta, la cual no le permita ni hacerse cargo de sus propias necesidades y tenga que recurrir a la ayuda de aquellas personas que por disposición legal deben hacerlo.

Fundamento de las Sentencias absolutorias por delito de impago de pensiones

  • SAP DE MADRID(Sección 23ª), de 11 de enero de 2016:

“Este delito de impago de pensiones está compuesto por un elemento objetivo cual es la existencia y conocimiento de una resolución judicial que imponga un prestación y un elemento subjetivo del injusto cual es la voluntad de incumplir la obligación de la prestación que impone la resolución.

El elemento subjetivo de este delito es el elemento intencional o dolo, de tal suerte que si el obligado no pudiera afrontar el pago por carecer de medios económicos, no puede recaer sanción penal pues llevaría a la denominada prisión por deudas.

Si el obligado al pago de las pensiones invoca su incapacidad económica para hacer frente al mandato judicial, le corresponde a él la carga de la prueba sobre la modificación posterior de sus circunstancias en cuanto a sus posibilidades económicas se refiere, acreditando debidamente la causa que justifique o la circunstancia que disculpe su proceder.

En el presente procedimiento y a la vista de las pruebas practicadas el acusado no tuvo la oportunidad de afrontar el pago, al menos completo, de las cantidades que debía abonar en concepto de alimentos a su hija debido a su precaria situación económica. Precariedad que no implica indigencia. Como acertadamente apunta la sentencia apelada, la solvencia económica exigible a quien ha de cumplir las obligaciones económicas familiares tras la separación o divorcio no puede comportar el perjuicio de su propio mantenimiento, añadimos al menos hasta el punto de colocarlo en una situación de pobreza.

Solvencia implica suficiencia, y el dolo de incumplimiento que se exige para ver colmado el art. 227 del Código Penal, mal se compagina con la acción -probada en este caso- de contribuir dentro de la medida de sus posibilidades, al mantenimiento de la hija del matrimonio.

Se absuelve por tanto del delito de impago de la pensión de alimentos”.

 

  • SAP DE VALENCIA (Sección 4ª), de 22 de septiembre 2016:

“Como es sabido se han de dar dos elementos para afirmar que con su actuar el recurrente llenó los requisitos del tipo, pues no todo impago de pensiones constituye el ilícito que aquí se persigue, sino que lo será aquél cuyo autor, pudiendo, no quiere pagar.

Lo que debe ser revisado, ya queda apuntado, es si en el periodo temporal a que se contrae la acusación, el acusado tenía bienes o liquidez suficientes para atender de manera íntegra al pago de la pensión.

No tiene el recurrente bienes ni tenía trabajo, en el periodo en que se contrae la denuncia, mas allá de las peonadas dichas, y ha pagado lo que ha podido, a veces tarde y con ayuda de la familia. Solo dejó de pagar cuatro meses de principios de 2014.

Cierto que el pago no es integro, y que tiene una deuda durante ese periodo, pero también lo es que pagó antes y que pagó después, lo que desde luego denota el esfuerzo del acusado de intentar cumplir lo más que puede, con lo que la sentencia debería ser, de manera absoluta y sin duda absolutoria, pues los pagos que pudo hacer antes no pueden serle exigidos por la posibilidad que tuviese de acudir a ser auxiliado por familia, algo fuera del tipo.

No habiéndose demostrado por la acusación que reciba otros ingresos, no puede serle reprochado en esta vía que no atienda, en ese corto periodo, aquello que le vino impuesto pues carecía absolutamente de posibilidades en el periodo denunciado, por lo que esta jurisdicción, represiva y sancionadora de conductas, no debe entrar a pronunciarse, pues en los casos como el que nos ocupa se han de dar, como sostiene el apelante, dos elementos para afirmar que con su actuar el recurrente llenó los requisitos del tipo, pues no todo impago de pensiones constituye el ilícito que aquí se persigue, sino que lo será aquel cuyo autor, pudiendo, no quiere pagar

 

  • SAP DE LÉRIDA (Sección 1ª), de 20 de marzo de 2018:

«…la prueba practicada tampoco condujo a la acreditación y constancia de la totalidad de los elementos típicos del delito objeto de imputación, concretamente la voluntad del acusado de incumplir la obligación impuesta judicialmente, habiéndose apreciado en la sentencia que si no pagó la pensión de alimentos fue debido a que carecía de ingresos suficientes ya que desde el mes de octubre de 2011 y hasta el mes de febrero de 2013 únicamente cobraba el subsidio por desempleo en cuantía de 426 euros, pasando a cobrar desde esta última mensualidad una prestación por incapacidad permanente en cuantía de 1.297 euros mensuales más dos pagas extraordinarias, si bien tenía que hacer frente a otros gastos que fueron acreditados documentalmente, concretamente, un alquiler que ascendía a la cantidad de 400/500 euros mensuales así como los derivados de haber formado una familia con su nueva esposa, con la que tenía dos hijos menores de edad, siendo tales los motivos por los que desde que comenzó a cobrar la prestación por incapacidad abonó mensualmente a la denunciante una cantidad inferior a la fijada en la sentencia (200 euros actualizables anualmente con arreglo al IPC), concretamente la cantidad de 150 euros mensuales,… que debo absolver y absuelvo del delito de abandono de familia por impago de pensión…»

 

SENTENCIA CONDENATORIA: CARGA DE LA PRUEBA

  • SAP DE MADRID N º 837/2017, de 22 de diciembre de 2017

La AP condena a pena de 6 meses de multa por el delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones.

En el presente caso, estando el recurrente obligado en Primera Instancia al pago de 600 euros mensuales como pensión de alimentos, no ha abonado cantidad alguna desde el mes de octubre de 2014 hasta la fecha de juicio en octubre de 2016, por tanto durante de 2 años, a excepción de dos únicos pagos de la exigua cantidad de dos mensualidades en marzo y mayo de 2015.

Y basa su recurso en dos argumentos ciertamente muy débiles, en primer lugar al señalar que aunque es cierto que no ha pagado durante casi dos años la pensión de alimentos, sí ha abonado indeterminados gastos de ropa, material escolar y libros de texto; y en segundo lugar en que sí ha instado por vía civil la modificación de la pensión de alimentos. Sin embargo, el Tribunal considera que de los autos incluso se desprende como el condenado no ha interesado en la vía jurisdiccional adecuada, la civil, una modificación de las medidas acordadas judicialmente hasta casi dos años después de que comenzaran los impagos, no pudiendo convertirse como se ha señalado antes el orden penal en un mecanismo alternativo de modificación judicial de las medidas adoptadas inicialmente.

Ante esto concluye el Tribunal que, “cuando los progenitores acuerdan libremente unas determinadas medidas o éstas son impuestas por una resolución judicial, tras valorar la prueba contradictoria practicada, pesa sobre el incumplidor – especialmente si no ha instado un procedimiento incidental de modificación de aquéllas, o en caso de que lo haya instado fuera desestimado- aquel que pretenda cambiarlas habrá de acudir al sistema regularmente establecido para ello; sin que pueda eludir el recurso a la vía jurisdiccional civil para convertir el problema en materia prejudicial civil condicionante de la resolución del conflicto penal.

No se trata de consagrar una suerte de «inversión de la carga de la prueba», porque, una vez acreditado convincentemente que se produjo el número de impagos establecido por el precepto legal y que estos incumplimientos fueron conscientes y voluntarios (los dos componentes del dolo genérico, único exigido por el tipo), la carga de alegar y probar que concurrió un factor que hizo imposible el pago, siquiera parcial, se desplaza sobre el obligado incumplidor.

La muy extendida práctica judicial que condiciona la condena del acusado a que la parte acusadora pruebe convincentemente que tenía medios económicos suficientes para poder pagar la pensión alimenticia tropieza con el criterio adoptado por la Sentencia 185/2001, de 13 de febrero, que advierte claramente que «… de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida. …».

¿El impago de las cuotas de la hipoteca impuestas en sentencia de divorcio puede constituir un delito de abandono de familia previsto en el art. 227.1 del Código Penal? ‪Se pronuncia sobre esta cuestión la STS 348/2020, de 25 de junio.

La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras STS 188/2011, entiende que el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y no una carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del Código Civil.

Pero con independencia de su consideración, lo relevante es que el artículo 227 del código penal no efectúa distinción alguna entre pensión por alimentos y cuota hipotecaria, o entre deuda de la sociedad de gananciales y carga del matrimonio, refiriéndose a «cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicial aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso d alimentos a favor de sus hijos».

En aquellos casos en los que la hipoteca grava la vivienda habitua, cuando se ha atribuido el uso a los menores, y al progenitor en cuya compañía quedan, nos encontraríamos ante un derecho de uso integrado en los alimentos que los progenitores están obligados a proveer a los hijos,  conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil.

En consecuencia, las cuantías adeudadas por este concepto integran el daño procedente del delito que ha de ser reparado conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 227 del Código Penal.

 

Gabriela Porto Vestalia

Gabriela Porto

Alumna en prácticas. Licenciada en Derecho

 

Delia Rodríguez

Socia directora en Vestalia Asociados