Muchos de nuestros clientes nos preguntan angustiados qué ocurre cuando pierden su trabajo o carecen totalmente de ingresos y no pueden abonar la pensión de alimentos de sus hijos porque ni siquiera pueden subsistir ellos mismos.

La fuerte crisis económica ha supuesto un considerable aumento de denuncias por impago de pensiones de alimentos impuestas por resolución judicial en procedimientos de divorcio, tanto contencioso como de mutuo acuerdo y otros relativos al establecimiento de pensiones alimenticias.

Ya nuestra compañera penalista María Serrano abordó este asunto en su post ¿Cuándo el impago de pensiones de alimentos constituye un delito?, cuya lectura os recomendamos.

 

Tal y como establecen los artículos 142 y siguientes del Código Civil, los progenitores tienen el deber legal de prestar alimentos a sus hijos menores de edad, así como a los discapacitados que no puedan mantenerse por sí mismos o a los mayores de edad dependientes económicamente, otorgándoles a estos últimos un tratamiento jurídico diferente.

Tal obligación nace a raíz del principio de solidaridad familiar, que viene estipulado en el artículo 39.1 y 3 CE. Pero ¿qué ocurre si alguno de los progenitores no tiene ingresos o no los suficientes? ¿Cómo se resuelve la cuestión del alimentante con escasos recursos?

En este sentido, cabe hacer alusión a la sentencia del 12 de febrero de 2015 y a la del 2 de marzo de 2015, ambas del Tribunal Supremo, que se han manifestado al respecto y hacen referencia a la fijación de la pensión de alimentos en el mínimo vital, que es de 150 a 200 euros mensuales, ante una situación de dificultad económica.

Para empezar, tal y como se establece en la Sentencia del 12 de febrero de 2015, “en casos de penuria económica del padre, lo normal será reducir la pensión a un mínimo que contribuya a cubrir los gastos más imprescindibles del menor, y sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, podrá acordarse la suspensión de la obligación”.

Más adelante añade que “ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC…lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante”.

Por lo tanto, generalmente, es preciso atender a las circunstancias concretas y se fijará siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos más indispensables para la atención y cuidado del menor, y se concederá sólo con carácter muy excepcional, con criterio limitado y temporal, la suspensión de la obligación, ya que ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se acudiría a la solución habitual, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.

No obstante, en el supuesto que se analiza en la Sentencia de 2 de marzo de 2015, el padre carecía absolutamente de recursos económicos, puesto que no recibía ningún tipo de ayuda pública ni tenía ingresos, encontrándonos de este modo ante una situación en la cual el alimentante se convierte en una figura absolutamente insolvente.

El Tribunal se pronunció, basándose en el art.152.2 CC, y afirma que la obligación de pagar la pensión de alimentos a los hijos termina “cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia”.

 

Es decir, se debe tener en consideración la situación económica de los progenitores que no tienen la custodia de sus hijos y les obligaban a pagar alimentos.

Otra cuestión que se nos plantea es la de ¿y si el alimentante se encuentra en rebeldía o en paradero desconocido? ¿Se suspendería en este caso la obligación de prestar alimentos?

Para resolver esta interrogante, el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de julio de 2015 nos da una solución, señalando que: “el padre o madre deben afrontar la responsabilidad que les incumbe con respecto a sus hijos, no siendo de recibo que su mera ilocalización les exonere de la obligación de prestar alimentos ni que a los tribunales les esté proscrita la posibilidad de determinar un mínimo por el hecho de que el progenitor haya abandonado su lugar de residencia, todo ello sin perjuicio de las acciones que el rebelde pueda plantear una vez hallado, en orden a la modificación de las medidas, posibilidad que también podrá plantear el otro progenitor si han variado sustancialmente la circunstancias”.

Consecuentemente, “se fija una pensión de alimentos, abonable por el demandado del 10 por ciento de los ingresos que se acrediten como percibidos por el padre, dada la edad de la menor y que la madre trabaja como empleada de hogar y reside en régimen de alquiler compartido. Se desconoce el trabajo que el esposo pueda estar desarrollando en la actualidad”.

Con todo esto y para concluir, cabe hacer hincapié en que el Tribunal Supremo únicamente tiene potestad para suspender la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, o los mencionados con anterioridad, ante una situación de pobreza absoluta, de forma excepcional y con criterio tasado y temporal.

Por ende, en el caso de apreciar una mínima presunción de ingresos, viene implantado un mínimo que contribuye a cubrir los gastos más necesarios para la atención y cuidado del menor.

Caso distinto es que la situación económica del obligado al pago de la pensión haya empeorado sustancialmente, pero siga contando con ingresos.

En este caso se podrá solicitar una rebaja de la cuantía de la pensión de alimentos, temática que ya abordamos en un anterior post en nuestro blog.

Ana Iglesias

Estudiante en prácticas

 

 

 

 

Delia Rodríguez. Tutora.

 Socia Directora