Cuando una persona fallece, resulta necesario dilucidar qué sucederá con el patrimonio que ostentaba la misma, cuestión que se torna especialmente conflictiva cuando las relaciones entre los herederos o los llamados a suceder no es del todo buena.

El presente post, tiene por objeto abordar de forma sencilla las cuestiones más básicas en materia hereditaria, si bien ello se hará saliendo de la tónica habitual de nuestros post.

A continuación os ofrecemos la respuesta a las preguntas más frecuentes que nos plantean los clientes cuando por primera vez acuden a nuestro despacho.

¿Qué diferencia hay entre la herencia y el legado?

La herencia puede definirse como el conjunto de derechos, bienes y obligaciones que conforman el patrimonio del causante, es decir, de la persona fallecida. La herencia comprende por tanto la universalidad de los bienes y obligaciones que ostentaba el causante, si bien deberán excluirse aquellos derechos que se extinguen al mismo momento del fallecimiento por revestir estos el carácter de personalísimos.

 A este respecto, son derechos personalísimos aquellos que se encuentran íntimamente ligados a la persona del causante y, que por su propia naturaleza resultan intransmisibles, como por ejemplo el derecho a la vida o el derecho de uso u habitación.

La herencia se divide fundamentalmente en cuatro fases; La primera de ellas sería la apertura de la sucesión y se produce automáticamente al fallecimiento del causante. Posteriormente, se produce la delación de la herencia, que es el llamamiento a los herederos. Una vez efectuado dicho llamamiento, los llamados a suceder deberán o bien aceptar o bien revocar la herencia o legado que el causante les dejó en vida. En tanto en cuando se produce la aceptación o la revocación de esta, la herencia recibe el nombre de herencia yacente, denominación que hace referencia a la masa patrimonial del causante cuando esta no tiene un nuevo propietario por no haberse aceptado todavía la herencia.

Finalmente, se producirá la adjudicación de la misma, retrotrayéndose los efectos al momento del fallecimiento del causante.

Por lo que se refiere al legado, mientras que la herencia comprende la universalidad del patrimonio del causante, es decir, sus derechos y obligaciones, no es así sin embargo, en el caso del legado. Es decir, el heredero, adquiere tanto los bienes como las deudas del causante, mientras que el legatario, únicamente adquiere los bienes, no teniendo que responder de las deudas contraídas por el  fallecido.

Además, el legado, se adquiere sin aceptación previa, limitándose el albacea o el contador a entregar el bien o los bienes y derechos al legatario. Esta condición de legatario, únicamente puede derivarse de la voluntad del causante, mientras que la condición de heredero puede provenir bien de esa voluntad del causante bien atribuida por la propia Ley.

¿Qué acciones hay que llevar a cabo cuando una persona fallece?

El primer documento que hay que tener localizado es el Documento Nacional de Identidad de la persona fallecida por cuanto el mismo será necesario para la realización de cualquier trámite posterior. Al momento del fallecimiento, una de las primeras cosas que habrá que observar asimismo, es el lugar del fallecimiento. Cuando el fallecimiento se produce en un centro hospitalario, será el propio personal sanitario quién se encargue de certificar el fallecimiento, y comunicará de oficio la defunción al Registro Civil para su inscripción.

Si por el contrario el fallecimiento se produce fuera de un centro hospitalario, deberán comunicar la defunción los parientes más cercanos o aquellas personas que convivían con el causante. En defecto de las anteriores, dicha tarea corresponderá a los vecinos. De igual modo, y para el supuesto de que el fallecimiento se produzca en algún establecimiento abierto al público, estará igualmente obligado a ello la persona responsable de dicho establecimiento. En cualquier caso, serán precisos el Documento Nacional de Identidad del causante y el certificado médico de defunción que lo expedirán los servicios médicos de emergencias o el médico que tenga asignado la persona en su centro de salud habitual.

Habidos transcurrido 15 días desde el fallecimiento del causante, podrá solicitarse el certificado de últimas voluntades. Para ello, habrá de rellenarse el impreso 790, que puede solicitarse o bien a través de internet o bien de forma presencial en las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia. Una vez satisfecha la tasa correspondiente, se notificará si una persona otorgó o no testamento con carácter previo al fallecimiento.

De igual modo, podrá solicitarse el Certificado de seguros con cobertura de fallecimiento, y ello a fin de tener conocimiento de si la persona fallecida figura como beneficiaria de algún seguro. Ello podrá realizarse igualmente a través de la presentación del impreso 790.

Por último, resulta preciso prestar atención a los posibles impuestos que pudieran devengarse ante el fallecimiento de una persona. Concretamente, y con carácter previo al transcurso de 6 meses desde el fallecimiento del causante, deberán abonarse los siguientes tributos;

  1. Impuesto de Sucesiones, que deberá presentarse en el lugar donde el causante tenía establecido su domicilio habitual.
  2. Para el supuesto de que se hereden bienes inmuebles, deberá abonarse asimismo el Incremento Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y que deberá abonarse simultáneamente al momento de cambiar la titularidad del bien inmueble.
  3. En el supuesto de que la persona fallecida tuviera la consideración de obligado tributario, sus parientes más allegados deberán presentar de igual modo la declaración de IRPF en el periodo que corresponda.
  4. Por último, y para el supuesto de que por el fallecimiento de una persona se devengue algún tipo de pensión –viudedad u orfandad- las mismas habrán de solicitarse en la Seguridad Social.

 

Tipos de Herencia

Cuando una persona fallece, una de las principales cuestiones a las que se debe observar con carácter previo a la partición de la herencia es a si la persona fallecida otorgó o no testamento. Cuando se desconoce esta circunstancia, ya se antecedía la posibilidad de solicitar a través de la cumplimentación del impreso 790 el certificado de últimas voluntades, donde se hará constar si efectivamente el causante otorgó o no testamento.

De esta forma, cuando hablamos de los tipos de herencia, cabe observar aquellos supuestos en los que el causante otorgó testamento y aquellos en los que no.

El primer supuesto recibe el nombre de herencia testamentaria, y efectivamente tiene lugar cuando el fallecido ha dejado plasmada su última voluntad en un testamento, y de esta forma, la adjudicación y división de la misma.

Las herencias testamentarias, podrán o bien realizarse de común acuerdo entre todos los llamados a suceder o bien a través de un albacea o un contador partidor, que será la persona encargada de cumplir con la última voluntad del testador, habiendo sido precisamente él, la persona que lo designó.

En caso de que haya sido nombrado un albacea o un contador partidor, le corresponderá a él ejecutar la voluntad del causante. Si no se ha designado ni un albacea ni un contador partidor, serán los herederos quienes de común acuerdo procederán a la partición de la herencia. No obstante lo anterior, si no existe común acuerdo y tampoco ha sido designada una persona como albacea o contador partidor, cualquiera de los herederos podrá solicitar la división judicial de la herencia.

Por el contrario, cuando el causante no otorgó testamento con carácter previo a su fallecimiento, o cuando aun habiéndolo otorgado este ha sido declarado nulo, nos encontraríamos ante un supuesto de sucesión intestada. En estos casos, habrá que atender a lo dispuesto por la normativa aplicable a fin de poder determinar quiénes son las personas llamadas a suceder y en qué proporción le corresponde a  cada uno heredar.

A este respecto, heredaran en primer lugar los descendientes a partes iguales y a falta de hijos y otros descendientes, lo harán los ascendientes. En defecto de los anteriores lo hará el cónyuge viudo.

Para el supuesto de que no exista tampoco el cónyuge viudo, se abrirá la sucesión en favor de aquellos parientes más cercanos en grado colateral. Ante la falta de testamento, para ello será preciso que los llamados a suceder acrediten esa condición de heredero a través de la denominada declaración de Heredero Ab Intestado y que puede ser bien notarial bien judicial.

Como se reparte una herencia

Una herencia está compuesta por tres partes a saber; La legítima, la libre disposición y la mejora.

La legitima, se corresponde con aquella parte de la herencia respecto de la cual el testador no puede disponer libremente, por cuanto la misma se encuentra reservada para los llamados herederos forzosos, salvo supuestos de desheredación. Esta parte de la herencia, deberá repartirse entre todos los hijos a partes iguales y que constituye un tercio del haber hereditario.

La parte de libre disposición por su parte, sería aquella de la que en contraposición, el testador puede disponer libremente y legársela a quien el mismo estime oportuno y sin necesidad de que esa persona sea un familiar.

Por último, el tercio de mejora, es aquella parte de la que el testador puede disponer para mejorar, es decir, para beneficiar o dejar en una mejor posición a cualquiera de sus herederos. A este respecto, si el causante no hubiera hecho referencia alguna a qué debe hacerse con ese tercio de mejora, el mismo se repartirá entre los herederos forzosos a partes iguales.

Herencias con menores o incapacitados

Cuando los llamados a suceder son menores o incapacitados, la actuación de los progenitores debe estar siempre presidida por el interés superior del menor. De esta forma, los progenitores deberán obtener la correspondiente autorización judicial para repudiar la herencia o el legado que se ha dejado a su hijo menor o incapacitado. Lo mismo sucederá cuando el menor o incapaz se encuentra bajo el régimen de tutela. En el supuesto de que no se obtenga dicha autorización judicial, la herencia únicamente podrá aceptarse en beneficio de inventario.

En el supuesto de menores emancipados, al no disponer estos libremente de sus bienes, necesitarán de igual modo el consentimiento de sus padres o tutores para la aceptación o repudiación de la herencia o legado.

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